En fecha 27 de febrero de 1996, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la causa de amparo seguida por la sociedad mercantil CCORDINACIÓN DE DESARROLLOS C. A. (CODECA) contra la Dirección de Urbanismo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La sentencia declaró infundado el recurso de amparo, por carencia de legitimación del accionante.
En consulta, se remitieron los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el 27 de julio de 1998, en la que se revocó el fallo y se ordenó remitir los autos a este Juzgado Superior para que “se pronuncie sobre la procedencia de dicha acción”.
Más de 7 años después regresan los autos al tribunal. Resulta evidente que la parte actora no tiene urgencia de que se la dote de la protección de amparo, pues transcurrieron más de 7 años sin que se interesara en que la causa prosiguiera o se remitieran, siquiera, los autos a este Juzgado Superior para que resolviera sobre el mérito de la causa. Los desarrollos jurisprudenciales posteriores al dictado de la Constitución de 1999 y a la instalación del Tribunal Supremo de Justicia, postulan que puede producirse la pérdida del interés en la tutela especial de amparo incluso encontrándose la causa en estado de sentencia.
Entre las características de la acción de amparo, la jurisprudencia ha incluido la urgencia: sin urgencia no hay amparo. Es de su naturaleza que se tramite mediante un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Por ello, el actor debe mantener su interés procesal a lo largo de todo el juicio, incluso cuando el impulso pueda corresponder al tribunal.
En sentencia N° 956 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de junio de 2001, con efecto vinculante respecto de la interpretación del artículo 26 de la Constitución “en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna”, se modificó el criterio de dicha Sala y de otras sobre la posibilidad de decretar la perención de la instancia en causas que se encontraban en estado de sentencia. Al negar esa posibilidad, por cuanto, al decirse “Vistos” en los procesos de anulación regidos por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entonces vigente) ya no era posible ninguna actuación de las partes (artículo 96 de aquella Ley), y sería injusto castigar a las partes por la inactividad del juez, también precisó el señalado fallo que existe otra modalidad de extinción de la acción (distinta de la perención), que es el decaimiento o pérdida del interés:
“Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que la renuncia a una justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto de que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que (sic) no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.”
La situación reflejada en aquella decisión, relativa al contencioso administrativo de anulación, es especialmente significativa cuando se trata de una causa de amparo, caracterizada por la celeridad.
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido el lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente-, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución: por otra parte, y desde otro punto de vista, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, José Vicente Arenas Cáceres).
Por las razones apuntadas, se declara abandonado el trámite y DESISTIDO EL RECURSO.
No tiene el tribunal elementos de juicio para determinar que el desistimiento haya sido malicioso.
Remítase en su momento el expediente al Archivo Judicial.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BE01-O-1996-000016
|