La ciudadana Sotera Del Valle Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.428.117, representada por su apoderada judicial Abogada Delvalle Damelis Jiménez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.510, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, considera:
Primero: Alega la recurrente que el 17 de noviembre de 2004, recibió una comunicación de fecha 10 de noviembre de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le destituyó del cargo de Tesorera que venía desempeñando en la precitada Alcaldía. El lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción debe por ende, computarse desde allí, es decir, desde el 17 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue efectivamente notificada de su destitución.
Segundo: La demandante era funcionaria pública, por lo que en este caso correspondería aplicar las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un lapso de tres meses para recurrir. Pero, aun si –en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial- debiere aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares, éste es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, lapso excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
(Asunto BP02-N-2006-000031)
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