En fecha 16 de agosto de 1988, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la causa de amparo autónomo seguida por Edmundo Luis González Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 3.014.786, contra la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre. La sentencia declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, por haber sido intentado de manera autónoma, en vez de proponerlo conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo capaz de hacerlo viable.
En consulta, se remitieron los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el 15 de diciembre de 1988, en la que se anuló todo lo actuado –por considerar que este Juzgado Superior “resolvió un amparo para el cual carecía de competencia”-, y ordenó “que este (sic) decline el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia con competencia afín con los derechos o garantías que, (sic) habrían sido vulnerados”.
17 años después regresan los autos al tribunal. 17 años después la jurisprudencia ha variado sustancialmente respecto de los criterios imperantes en 1988, especialmente por haberse dictado (en 1999) una nueva Constitución que garantiza una justicia accesible, idónea y expedita, entre otras cosas (artículo 26), postulándose ahora que el servicio de justicia se acerque a los ciudadanos. En función de estos nuevos criterios, reiterados a partir de 2000 y acogidos legalmente (en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002), en casos como el de especie (remoción de un funcionario), el órgano judicial competente en primera instancia es, precisamente, este Juzgado Superior. De allí, su competencia afín para conocer del amparo. Así se declara.
Habiendo anulado la Corte Primera todo lo actuado hasta el 15 de diciembre de 1988, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Cuestión aparte de los motivos de inadmisibilidad derivados del ejercicio autónomo de la acción de amparo, como sustitutiva de medios procesales ordinarios y capaces de
aportar tutela efectiva, es evidente que la parte actora no tiene urgencia de que se la dote de la protección de amparo, transcurridos como han sido más de 17 años sin que se haya interesado en que la causa prosiguiera o se remitieran, siquiera, los autos al juzgado competente.
Entre las características de la acción de amparo, la jurisprudencia ha incluido la urgencia: sin urgencia no hay amparo. Es de su naturaleza que se tramite mediante un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Por ello, el actor debe mantener su interés procesal a lo largo de todo el juicio, incluso cuando el impulso pueda corresponder al tribunal.
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 982 de 26 de junio de 2001, José Vicente Arenas Cáceres).
Por las razones apuntadas, se declara abandonado el trámite y DESISTIDO EL RECURSO.
No tiene el tribunal elementos de juicio para determinar que el desistimiento haya sido malicioso.
Remítase en su momento el expediente al Archivo Judicial.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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