La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta por las Abogadas Mirian Josefina Chacón y Juana Isabel Chacón, actuando en representación de la ciudadana Eleazirys del Valle Cabrera Guevara contra la sociedad mercantil denominada “Cirsa Caribe C.A.”.
La causa fue admitida en fecha 8 de octubre de 2004, ordenándose la notificación del Representante Legal de la empresa “Cirsa Caribe C.A.” y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1 de noviembre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara la notificación de rigor, recibiéndose las resultas el 15 de diciembre de 2004.
El 24 de enero de 2005, se acordó librar cartel de notificación a la accionada, ello en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada de la accionante el 13 de enero de 2005.
La actuación subsiguiente la constituye diligencia de la parte accionante del 3 de febrero de 2005, mediante la cual ratifica la solicitud relacionada con la notificación del representante del Ministerio Público. Ahora bien, estando desde esa fecha (3 de febrero de 2005) paralizada la causa, por un lapso que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada de este auto. Expediente distinguido con el Nº BP02-O-2004-000238.-
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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