En decisión de fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente y declinó su competencia en este Juzgado Superior, aduciendo que la demandada es la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), y que la acción incoada fue estimada en la cantidad de Bs. 56.730.301,62, monto inferior a las 10.000 unidades tributarias. Por ello, citando la sentencia N° 1315 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó en que el Juzgado Superior era el competente para conocer de la presente acción.
I
Antes de aceptar la competencia, el tribunal observa:
Primero: La doctrina jurisprudencial a la que se recurre para declinar la competencia fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda. En virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante a causa de la interpretación de la Sala Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al interponerse la demanda. La relación entre este principio y el de la perpetuatio iurisdictionis ha sido aclarada en sentencia de la misma Sala N° 2895 de 12 de mayo de 2005, precisándose que, dada la constitución de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia”.
II
Así las cosas, considerándose este tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por no existir un tribunal común al declinante y a este Juzgado Superior, se solicita la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la competencia civil y uno de la contencioso administrativa, siguiendo la doctrina de la Sala Plena en sentencia de 25 de julio de 2001 y de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 del 10 de mayo de 2005). Remítanse a la Sala de Casación Civil copias certificadas de la demanda (folios 1 a 7), del auto de admisión (folio 20 y 21), del escrito de la demandada en la que se opone la cuestión previa de incompetencia (folios 61 y 62), de la sentencia de primera instancia (folios 69 al 91) y de esta decisión.
Remítanse las copias. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa