Vista la demanda interpuesta por los Abogados Iván Borges España, Síndico Procurador Municipal y Director de Asuntos Legales del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo) contra la sociedad mercantil INMAR Centro Comercial Los Aleros C. A., por nulidad de venta; el tribunal encuentra que se bien no está estimada la cuantía de la demanda, el precio pagado en la venta que se pretende anular es la cantidad de trescientos cincuenta y nueve millones cuarenta mil bolívares (Bs. 359.040.000), equivalentes a diez mil seiscientas ochenta y cinco unidades tributarias con setenta y un centésimas de unidad tributaria (10.685,71 UT).
Ahora bien, en sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados y Los Municipios tengan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias. En sentencia N° 2271, de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes´Card C. A.), la misma Sala estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que en asuntos como el de especie es suya la competencia si la cuantía excede de diez mil unidades tributarias.
Así las cosas, es forzoso que se decline la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución.
Remítase el expediente.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

ASUNTO : BP02-G-2006-000005