REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2003-000028

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, se recibieron en este Juzgado Superior actuaciones relacionadas con el juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por la Abogado LOURDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.286.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27. 558, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LARRY JACK ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.368.051 contra de la sociedad mercantil BARCELONA GOLF & COUNTRY CLUB C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Septiembre de 1.997, quedando asentada bajo el Nº 35, Tomo A-68, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO LO BIANCO SERRITIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.398; provenientes de la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la decisión dictada por este Tribunal ,en fecha 07 de Abril del 2003.
Por auto de la misma fecha, el Juez que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Abogado Lourdes Reyes Núñez, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Larry Jack Arias y por el ciudadano Antonio Lo Bianco Serritiello, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil BARCELONA GOLF & COUNTRY CLUB C.A.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2005, este Tribunal Superior acuerda vista la notificación de las partes y habiendo transcurrido el lapso de reanudación de la causa, fija como lapso para decidir, conforme a lo establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, cuarenta días siguientes a la citada fecha.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, la parte actora, solicito se dictara sentencia, cito jurisprudencia de fecha 06 de julio de 2004 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en abono a su tesis ,y solicitó se oficiará a la Dirección de Urbanismo del Municipio Bolívar para solicitar de este organismo se abstuviera de aprobar cambios que pudieran afectar la obra BARCELONA GOLF & COUNTRY CLUB.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante escrito presentado por el Abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.278, consigna Poder Especial que le fuere otorgado por el ciudadano Antonio Lo Bianco, en su carácter de representante legal de la empresa BARCELONA GOLF & COUNTRY CLUB C.A., oponiéndose al libramiento del oficio solicitado y abundo en su tesis de haberse producido la perención.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.005, el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, cita la última jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Agosto de 2.004, sentencia Nº 1010, expediente 974 en el caso Orlando Cumare Ochoa contra Marta Medina de Duarte, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
El Tribunal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
En la decisión de la Sala de Casación Civil, que anuló el fallo proferido anteriormente por este Tribunal, se asienta la siguiente doctrina:
“...Ahora bien, la incongruencia negativa del fallo se verifica cuando el sentenciador omite total referencia y análisis respecto de alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, por ende, le imponen el deber de pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y 243 eiusdem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento, que en definitiva se considera incongruencia del fallo”.
En acatamiento de esta doctrina, pasa este sentenciador a analizar los alegatos de las partes cuya omisión causó la nulidad del fallo anterior, en los siguientes términos:
En diligencia del 19 de diciembre de 2002, la parte demandada expresó:
“En forma casual me he enterado de la existencia de este juicio en contra de mi representada Barcelona & Country Club, C.A., en cuya razón me hago presente y percatado de la situación procesal en que se encuentra, pido en primer término, el avocamiento de la ciudadana Juez en ejercicio del cargo y en segundo lugar, pido que se establezca por Secretaría un cómputo de los días transcurridos desde el 2 de octubre de 2002, cuando se admitió la demanda, hasta la presente fecha, que aún no se ha librado un despacho citatorio, ni tampoco existe diligencia que demuestre algún interés de los demandantes por ese imperativo procesal. A este respecto invoco la normativa del artículo 267 CPC (sic), referida a la perención de la instancia, la cual pido respetuosamente al Tribunal, se sirva declararla, verificadas como sean las particularidades sustantivas y de legalidad expuestas. Es todo...”
Al respecto, este Tribunal considera que tal petición del actor obedece a la existencia del Instituto jurídico y a que, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin, impone a los litigantes la realización tempestiva de los actos procesales que determinan la actividad de la causa, en tanto gravamen del cual el actor debe desembarazarse oportunamente, bien para obtener ventajas en el proceso o para impedir que el juicio se convierta en una interminable serie de esperas, contrarias al principio de celeridad procesal y a su naturaleza teleológica.
Luego, la actora, en esa misma fecha diligenció para expresar lo siguiente:
“En primer lugar solicito el avocamiento de la ciudadana Juez por haberse reincorporado de sus vacaciones el día 26 de noviembre del año en curso, fecha en que se paralizó la causa hasta que se avoque la Juez. En segundo lugar, debo hacer referencia que aún cuando no conste en el expediente, la fotocopia del libelo de la demanda le fue entregada a la escribiente Lourdimar Alcalá, conjuntamente con la copia del auto de admisión, que incluso tuvo que ser autorizado por la Secretaría de este Despacho para fotocopiar el expediente fuera del recinto del Tribunal, en fecha 4 de octubre (sic) del año en curso, y a pesar de que en varias oportunidades insistí certificara las copias en cuestión para que el ciudadano alguacil procediera a citar al demandado, siempre se limitó a prometerlas para pronto. En estas circunstancias ciudadana Juez, puede entenderse que no me es imputable la perención breve, pues aún cuando no conste en el expediente tal situación es práctica consuetudinaria (sic) de los abogados en ejercicio hacer las peticiones verbales para acelerar el trabajo que competa a los escribientes. Aunado a esta circunstancia la reiterada y reciente jurisprudencia patria ha señalado que al quedar eliminada la única obligación del actor para que no le fuese decretada la perención de instancia breve, referida al pago de arancel judicial y viáticos del alguacil, que la antes jurisprudencia establecía debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y que dicho lapso quedó derogado por las reiteradas nuevas jurisprudencias, porque es imposible establecer parámetros al actor en cuanto a lapsos procesales se refiere, ya que quedó sentado que no existe lapso para que el actor impulse la citación por ser función exclusiva que compete al órgano jurisdiccional y en todo caso la única perención que pudiera decretarse es la conocida como perención anual, y así lo ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo. A todo evento para ilustrar a este Despacho consigno en copia simple la sentencia producida en mayo de dos mil dos. Por último, solicito que las copias del libelo y auto de admisión que le fuere entregada a la ex funcionaria Lourdimar Alcalá le sean requeridas para la expedición de la compulsa respectiva. Es todo.”
Al respecto, este Tribunal considera que es el interés de las partes el que las mueve a realizar ciertas diligencias de carácter procesal, dentro de los lapsos que les impone la Ley, para gestionar el asunto, vale decir, impulsar el proceso mediante las actuaciones procesales tempestivas que constituyen su obligación dentro del juicio.-
Se observa que durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y el auto que declaró consumada la perención de la causa, no obra en autos ninguna diligencia ni escrito de la parte actora que pudiera demostrar el interés efectivo y diligente capaz de lograr que el Tribunal procediera a compulsar el libelo de la demanda, lo cual se hubiera logrado con la consignación ante la Secretaria del Tribunal o siquiera ante el Alguacil del Despacho, de las copias fotostáticas del libelo, del auto de admisión y del auto de comparecencia al pie, del aporte a los autos de la dirección donde habría de practicarse la citación o de alguna referencia a haberle entregado al Alguacil alguna suma de dinero para su traslado a dicho sitio, alega la actora que entregó una copia fotostática del libelo a una auxiliar del Tribunal, quien en ningún caso podía estar legitimada para decidir sobre la citación, y, que una vez encontrada dicha copia fotostática en el escritorio de dicha auxiliar, fue engrapada en la contra carátula del expediente, sin embargo, mas allá de toda consideración con respecto a la idoneidad probatoria del medio empleado, del texto de la Inspección judicial practicada y aportada a los autos por la actora, se evidencia que dicha copia carecía de la certificación de ley y de los sellos y firmas del Tribunal, razón por la cual, tampoco podía ser tomada como suficiente para impulsar la citación del demandad, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según la diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil, las perenciones breves de que tratan los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, escapan de las consideraciones doctrinales relacionadas con la naturaleza del instituto, por cuanto se trata de establecer una verdadera “poena praeclusi”, que funciona en el sistema, como efecto de la negligencia del actor durante el lapso fijado por la Ley para gestionar la citación (Ord. 1º y 2º) o para la reanudación de la causa (Ord. 3º).
El interés procesal opera como estímulo permanente del proceso, y la demanda es la ocasión en que ese interés procesal se manifiesta plenamente al impetrar de la jurisdicción el pronunciamiento que satisfará la pretensión del actor. Empero, no puede existir una libertad desmedida para el actor que permita prolongar por la vía de la abstención la dinámica del juicio, su función pública quiere que éste, una vez iniciado, se conduzca rápidamente hacia su meta natural con el logro ab-initio de la contención, mediante la delicadísima institución de la citación, he allí la razón de su existencia en el sistema procesal a manera de castigo impuesto al litigante que no activa tempestivamente los mecanismos para su logro y la gravedad de esta pena, pasa por el hecho de que se verifica de pleno derecho, ex tunc, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Al argumentar que en muchas ocasiones la actora se dirigió verbalmente a la Secretaria del Tribunal para instarla a compulsar el libelo de la demanda no pasa de ser una afirmación carente de toda posibilidad probatoria, ha debido el interesado, demostrar su interés como lo pide la Ley, mediante diligencia o escrito y de ello se abstuvo la actora desde la admisión de la demanda, el 2 octubre de 2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 19 de diciembre de 2002, habiendo resultado que transcurrieron setenta y ocho (78) días, sin que la actora diligenciara en el expediente para agotar los trámites de la citación. El argumento de que la Jueza se encontraba de vacaciones nada agrega a favor de sus alegato, toda vez que no por ausencia del Juez natural del tribunal en razón de sus vacaciones anuales se paraliza la justicia, ha podido diligenciar ante quien le hizo la suplencia, ante la Secretaria del Tribunal y en fin, ha podido consignar su queja por la supuesta tardanza del Tribunal, ante la Unidad Receptora de Documentos y hasta ante el Juez Rector de la Circunscripción.
En el presente caso, se evidencia que el supuesto de procedencia legal de la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aparece con toda claridad al no constar de autos que el actor hubiera diligenciado en procura de la citación del demandado, durante mucho más de los treinta días continuos que se precisan para ello después de la admisión del libelo de la demanda. Si ello no hubiera sido posible, el actor podía, impulsar la citación por correo o por carteles, cosa que tampoco sucedió. De allí la consecuencia jurídica aplicable a la situación analizada es a la consumación de la perención al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 citado. Dicha obligación, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la cual propugna y establece una justicia gratuita, consiste en impulsar la citación, agotando todos los mecanismos previstos en la Ley adjetiva. Así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005 en sentencia Nro. 05506 (SPA: expediente: Nro. 2003-0851) por lo tanto, tal como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2005 en sentencia Nro. 2986 (SC: expediente 02-2913), no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no versando la presente causa sobre materia ambiental o penal, debe concluirse en que se extinguió la instancia de pleno derecho y que debe ser declarada la perención conforme a las disposiciones citadas y analizadas. Así se declara.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogado Lourdes Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LARRY JACK ARIAS, parte demandante en el juicio por Cumplimiento de contrato de Compra-Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido contra la sociedad mercantil BARCELONA GOLF & COUNTRY CLUB C.A., representada por el ciudadano Antonio Lo Bianco Serritiello, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que decretó la perención de la Instancia en la presente causa.
Queda así CONFIRMADO, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
El Juez Superior,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9 y 30 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Pérez

Asunto: BP02-R-2003-000028
SENT. INT.
PERENCION DE LA INSTANCIA