REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000205
Por auto de 10 de marzo de 2004, este Tribunal Superior admitió recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548, contra decisión de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por SEPARACION DE BIENES, seguido por su representado, ciudadano GUSTAVO ZINGG REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.713.496, en contra de la ciudadana MARIA ELVIRA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.184.963.
Dicha apelación fue fundamentada en fecha 22 de marzo de 2004, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles; y en fecha 21 de abril del mismo año consignó escrito de informes.
Por auto de 25 de noviembre de 2004, el suscrito, previa solicitud y actuando en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de este asunto y acordó la notificación de las partes.
Por diligencia de 22 de marzo de 2005, la ciudadana MARIA ELVIRA PALACIOS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, manifestó al Tribunal su voluntad expresa de revocar el poder otorgado al Abogado Juan Francisco Campos Pineda “por cuanto no se cumplió el propósito para el cual fue contratado” Asimismo en esta misma fecha se dio por notificado del avocamiento.
En fecha 05 de mayo de 2.005, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la oportunidad de dejar constancia que se dio por notificado el abogado Julio Cesar Zabaleta Santaella, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Zingg Reverón.
El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
La Enciclopedia Jurídica Española, ha conceptualizado la conciliación como el acto jurídico que tiene por objeto evitar el pleito que una o varias personas intentan entablar contra una u otras, procurando la avenencia de las partes… Aunque se ha dicho que en el orden de los principios, la conciliación sólo debe tener lugar mediante el reconocimiento integro y recíproco por cada una de las partes, del derecho que asiste a la contraria; prácticamente es preferible ceder algo del derecho propio siempre que se haga voluntaria y libremente”.
En abundamiento a ello, en algunas legislaciones se distinguen dos tipos de conciliaciones: la no contenciosa y la contenciosa. En la primera de ellas, se observa como característica fundamental que debe proponerse previamente ante el Juez Ad hoc, con el objeto de evitar un juicio, la cual se lleva a efecto mediante la concertación amigable que realizan las partes.
En cuanto a la conciliación contenciosa, se ha definido este tipo de composición amigable como el convenio o acuerdo que suscriben las partes intervinientes en el proceso debido a la mediación del Juez, lográndose dar por terminado el proceso y produciéndose los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El tratadista Calvo Baca, define a la conciliación como: “El acuerdo al que arriban dos o más personas que se hallan en litigio a instancia del Juez, con el objeto de poner fin a la controversia”.
La Conciliación esta tipificada normativamente en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que la conciliación puede celebrarse por sugerencia del Juez, y por otra parte, como destaca acertadamente nuestro procesalita patrio Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, (Tomo II, página 320), “es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Ello atiende a la eficacia de este medio de composición procesal al poner fin al proceso y tener los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme.
De la revisión de los autos el Tribunal observa, que por auto de fecha 27 de enero de 2003, (folio 88), el A quo conforme a la normativa del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, Abogado Juan Francisco Pineda, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 70.344, instó a la celebración del acto conciliatorio entre las partes y sus apoderados, que efectuó en fecha 03 de abril del 2.003 (folios 93 al 95), mediante el cual las partes de común acuerdo, fijaron las condiciones que habían de cumplir con la finalidad de poner fin al proceso.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, RAFAEL CASTRO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, consignó por ante el A Quo el convenimiento celebrado entre su mandante María Elvira Palacio y el ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 97 al 99), dándose de esta manera cumplimiento formal a las estipulaciones establecidas en el acto conciliatorio celebrado.
En fecha 5 de junio de 2003, mediante escrito presentado por la representación judicial de la demandada, Abogado Rafael Castro López, solicitó ante el A quo se pusiera fin al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los autos se evidencia que las partes, con la finalidad de dar por terminado el proceso, acordaron establecer un conjunto de condiciones mediante el acto de conciliación celebrada, conllevando con ello a que la parte demandada diera cumplimiento a lo acordado en dicho procedimiento; derivado ello a que el Tribunal de la causa, conforme a la normativa del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, ordenó homologar y otorgarle el carácter de cosa juzgada, al acto conciliatorio celebrado.
Ahora bien, en virtud del reconocimiento voluntario y reciprocó de las pretensiones de las partes en el presente proceso, a través de la conciliación celebrada se hace forzoso dar por terminado el presente juicio. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Abogado Julio Cesar Zabaleta Santaella, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Zingg Reverón, parte demandante en el presente juicio por SEPARACION DE BIENES, seguido en contra de la ciudadana MARIA ELVIRA PALACIOS; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , en fecha 26 de febrero de 2004, el cual se confirma.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11 y 44 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-000205
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