REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTOS ACUMULADOS : BP02-R-2005-000400 Y BP02-R-2005-000396.
En el juicio por Daños Morales, seguido por la ciudadana NELIDA MEDINA DE BERROTERAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.168.365, contra el CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de abril de 2005, negó las pruebas promovidas por las partes a través de sus apoderados judiciales, Blanca Cova Urbano y Jorge Besereni, respectivamente, en lo que respecta a las pruebas promovidas en el Capítulo II de la parte actora y en los Capítulos III y IV de la parte demandada. De dicho auto apelaron las partes, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 07 de abril de 2005, acordando el A-quo, la remisión de las respectivas copias certificadas a esta Alzada.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, este Tribunal Superior recibió y admitió las copias certificadas, relacionadas con la apelación de la parte demandada, fijando el décimo día de Despacho para la presentación de Informes, solo la parte apelante hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005, esta Alzada admite el Asunto Nº. BP02-R-2005-000396, relacionado con las copias certificadas de la apelación ejercida por la parte actora, a través de su apoderada judicial, Blanca Cova Urbano, fijando por auto separado el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes , solo la parte apelante hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, por auto de 06 de febrero de 2006, este Tribunal Superior , acordó acumular ambos expedientes, a los fines de dictar una sola sentencia que abarque las dos apelaciones.
Este Tribunal Superior, a fines de emitir su decisión lo hace de la manera siguiente:
I
El basamento de las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales por las partes recurrentes, abogados Blanca Cova Urbano, apoderada actora, y Jorge Andrés Besereni Karaz, apoderado de la parte accionada, están referidas a la decisión interlocutoria dictada por el A-quo de fecha 29 de Marzo de 2.005, en el orden siguiente:
PRIMERO: El A-quo negó la admisión de la prueba promovida por la Abogado Blanca Cova Urbano, quién actúa con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Nélida Medina de Berroteran, contenida en el Capitulo II de su escrito de promoción, por cuanto la promovente “no indico en primer lugar lo que pretende probar con la prueba de confesión”.
SEGUNDO: El A-quo negó la admisión de la prueba promovida por el abogado Jorge Andrés Besereni Karaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Centro Médico Zambrano C.A., contenida en los Capítulos III, “correspondiente a la prueba de testigos” , y IV “ correspondiente a la prueba de experticia, de su escrito de promoción de pruebas ,por cuanto “tampoco indico con precisión el objeto de ambas pruebas y en razón de ello , el Juez no puede fijar con precisión los hechos que están acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento”.
Ahora bien, la Doctrina tiene definida a la prueba como la razón y argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos; erigiéndose a los medios de pruebas, como el instrumento o vehículo del cual pueden valerse las partes o el Juez en el proceso, para producir esa razón o argumento; que le comunican identidad y origen a la fase probatoria, ya que de ella depende la decisión que ha de tomar el órgano jurisdiccional.
En este sentido, la providenciación y admisión de las pruebas ha de ser orientada inpretermitiblemente a observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia para finalmente admitirla o desecharlas.
De tal manera que resulta determinante su tratamiento por cuanto la admisión ó no del medio probatorio puede redundar a que la decisión cause un gravamen reparable o irreparable a las partes al no ser subsanable en la sentencia definitiva.
Dentro de ese mismo orden de ideas, siguiendo Criterio Jurisprudencial, el Código Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. “ A cada medio de prueba que se promueve, le exige que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es el objeto, por que sólo así puede allanarse la parte contraria al promoverte de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las Posiciones Juradas, y de los Testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. “Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en interprete de la intención y el propósito de las partes”
Con relación a lo expuesto en el particular PRIMERO, el Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora a través de su apoderada judicial, en lo atinente al Capitulo II, esta expone en la explanación de su escrito los hechos cursantes en autos, que desea probar, así como el objeto que se pretenden con el medio probatorio, cuando señala….” Con la presente prueba se demuestra que efectivamente fue en quirófano y durante la intervención donde le partieron el diente a mi poderdante y por personal dependiente del Centro Médico Zambrano…..”
Por otra parte se advierte que de la probanza promovida de la confesión no se deriva circunstancia que aparezca manifiestamente ilegales e impertinentes, que autorice a declarar su inadmisibilidad, en consecuencia los hechos indicados a ser objeto de prueba de confesión son admisibles. Así se decide.
En relación al SEGUNDO particular, atinente a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en los Capítulos III y IV de su escrito de promoción de prueba, por no indicar con precisión el objeto de la prueba.
De la revisión del escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa, en cuanto al Capitulo III, correspondiente a la prueba de testigos, la representación judicial de la parte demandada, si indicó cuales son los hechos que pretende demostrar con la declaración del testigo, Dr. Jesús Barrios Clavier, al exponer en su escrito lo siguiente: ….” a los fines de que rinda declaración en calidad de testigo como médico tratante de la ciudadana Nélida Medina de Berroteran , en relación al estado físico y condición cardiovascular de la paciente, tanto en su fase pre ,como post operatoria. Así como ratificar el contenido del dictamen médico por él emitido”…..
De tal manera que de la representación judicial de la parte demandada, como promoverte de la prueba si cumplió con los requisitos para la regularidad de la prueba.
En relación a la promoción de pruebas contenida en el Capitulo IV correspondiente a la prueba de experticia, se evidencia de los autos que el promovente de la prueba si indico con precisión la finalidad u objeto de la misma cuando señalo en su escrito, cuando establece “… esta prueba tiene como finalidad que el posterior análisis profesional e imparcial realizado por médico especialistas propuestos como expertos por las partes así como un tercero designado por el Tribunal, se determine, si la situación planteada por la accionante en su escrito libelar corresponde a una acción omisiva y/o culposa del personal médico presente en el acto quirúrgico el día Veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), la cual generó un supuesto daño material y daño moral..”
De manera que, al haber indicado las partes en sus escritos de promoción de pruebas, de forma precisa en que consistía, o cual era la finalidad que se pretendía con la promoción de las pruebas, se cubrieron los elementos de hecho para que el Juez pueda determinar si el objeto de la prueba es o no manifiestamente impertinente. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados
Blanca Coa Urbano, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MELIDA MEDINA DE BERROTERAN ; y Jorge Andrés Besereni, Karaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., mediante diligencias de fecha primero ( 1º) de abril de dos mil cinco (2005) contra el auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto apelado.
TERCERO: Se ordena admitir las pruebas de : 1.Confesión, promovida por la parte actora, Nélida Medina de Berroteran, a través de su apoderada judicial, Abogado Blanca Coa Urbano, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nélida Medina de Berroteran, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas; 2. la prueba de Testigos y de Experticia promovida por la parte demandada, Centro Médico Zambrano C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado Jorge Andrés Besereni Karaz, en los Capítulos III y IV de su escrito de promoción de Pruebas.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis ( 16) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTOS ACUMULADOS : BP02-R-2005-000400 y BP02-R-2005-000396,
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