REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000452
En fecha 01 de Abril de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos ,Civil, solicitud por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .5.490.961, debidamente asistida por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.442, contra la ciudadana SULEIMA REINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .8.467.624, en relación a la niña Andrea Valentina Nichols Pérez, nacida el 26 de Mayo de 1994, actualmente de 11 años de edad.
Previas las etapas procesales, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, procedió en fecha 02 de Marzo de 2005, a dictar sentencia, declarando CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria propuesta.
De este fallo apeló la parte accionante, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005; oída dicha apelación en un solo efecto, el A-quo acordó la remisión a esta Alzada de las copias certificadas conducentes, donde se recibieron en fecha 22 de Abril de 2005, fijando este Tribunal el lapso de diez (10) días de despacho para dictar su fallo, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 8 de Diciembre de 2.005, el ciudadano Mauricio Nichols, parte accionante, consigna escrito solicitando la revocatoria de las medidas acordadas, y a su vez consigna copia fotostática del oficio Nº DEM/DGRH/DSP/ J y P.- 431-A, de fecha 12de noviembre de 2004, que le dirigió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ,comunicándole que en reunión de la Dirección Ejecutiva, mediante Resolución Nº. J. 130-2004, acordó concederle el beneficio de Jubilación de Derecho, con una asignación mensual de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.507.318,64) y agrega, (…) ofrezco de manera voluntaria sea elevada la mesada mensual acordada en el capítulo primero de la sentencia , a la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000.00) , que de igual forma se tomado esto a la hora que ese Tribunal a su cargo dicte la correspondiente decisión”.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera:
I
Alega la parte accionante, que por decisión de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., en el Asunto BP02-Z- 2003- 2619, declaró con lugar la solicitud por obligación alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana Suleima Reina Pérez, identificada supra, actuando en su condición de representante la niña Andrea Valentina Nichols Pérez, fijó la obligación alimentaria en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales; que subsidiariamente se acordó la retención de 36 mensualidades por vencerse a razón de la noventa mil bolívares, cada una, sobre el monto de sus prestaciones sociales; igualmente se fijó una mesada especial adicional a la pensión de alimentos, del 20%, sobre los Bonos, Utilidades, vacaciones y cualquier concepto o beneficio económico que pudiera corresponderle, tal como se evidencia de copia de la citada decisión, la cual acompaña a su solicitud de revisión de sentencia.
Agrega la parte accionante, que en el citado fallo no se tomó en consideración las argumentaciones esgrimidas por el hoy accionante, en los distintos escritos de defensa; motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita LA REVISION DE LA SENTENCIA dictada y a la cual hace referencia, (…) toda vez que al momento de decretar el fallo en cuanto a la fijación de la mesada especial adicional a la pensión de alimento del Veinte por ciento (20%) sobre los Bonos, Utilidades, Vacaciones y cualquier concepto o beneficio económico que pudiera corresponderle, no se tomo en cuenta la existencia de otras cargas familiares las cuales debe sufragar íntegramente la manutención de la misma, toda vez que además de los gastos personales, cuenta con dos (2) hijas, una menor de edad, y la otra de veinte (20) años de edad, que se encuentran cursando estudios y están bajo (mi) guarda y custodia”
Agrega el accionante que , “ la presente solicitud se hace con la finalidad de que se establezcan (sic) prevalezcan los derechos e intereses de (mis) otras hijas”.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante, acompaño Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 15 de Marzo de 2.004, asimismo acompaño copia certificada de partida de Nacimiento de la niña ANDREA VALENTINA, nacida el 26 de Mayo de 1.994, hija de los ciudadanos Maurice Celestino Nichols González y Suleima Reina Pérez, ya identificados.
En fecha 20 de Octubre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ,Sala de Juicio Nº 02, admitió la solicitud por revisión de Obligación Alimentaria.
Notificadas la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; en fecha 10 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, al que concurrieron ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo; en el mismo acto, el A-quo advirtió a la parte demandada que tiene hasta las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), ese mismo día, para que de contestación a solicitud incoada en su contra.
En la misma fecha 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal A-quo, dejó constancia que compareció la parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Kleiber José Buriel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.325 y consigno escrito de contestación .
Por auto de fecha 17 de Enero de 2005, el A-quo, acordó la realización de un computo de días de despacho, a los fines de precisar el término para el lapso probatorio de ocho (8) días de despachos ,para que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas respectivas. Dicho computo se practicó y consta en el mismo auto, y en base a ello, el Tribunal de la Primera Instancia, al constatar que la parte demandante promovió pruebas, oportunamente, “sin que las mismas seas agregadas al expediente en su debida oportunidad “, repuso la causa , “al estado de admisión de las pruebas e la parte demandante”, procediendo en ese mismo auto a admitir dichas pruebas.
II
En el escrito que contiene la contestación a la solicitud, la parte accionada, negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, “la falsa y temeraria demanda incoada” en su contra.
Agrega la parte demandada, que “si bien es cierto que de la unión que mantuve con el ciudadano Maurice Celestino Nichols González, procreamos una hija que lleva por nombre…, de diez años de edad, mas cierto es aun que desde un principio él nunca se ocupa de la obligación alimentaria de nuestra (sic), viéndome en la obligación de acudir a los órganos Jurisdiccionales competente a fin de que el padre de mi hija cumpliera con la misma. Tanto es así que la única forma de que haya cumplido con la obligación alimentaria, es por el embargo que se le tiene sobre su salario.
Alega la accionada, que al tener conocimiento de la presente solicitud de revisión de sentencia quedo sorprendida, al considerar que era “ (yo) quien debía haber apelado de esa decisión, por cuanto dicha pensión no se ajusta verdaderamente a la realidad y a las necesidades de la niña, quien se encuentra actualmente en período de crecimiento y requiere cada vez mas satisfacer sus necesidades de alimentación, recreación, educativas, enfermedades, vestuario…Para nadie es un secreto que la inflación crece dia a día y que la cesta alimentaria del venezolano , esta por encima de los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y mas aún si incluimos los precios de vestuario, calzado y medicinas; la suma acordada como pensión de alimentos no cubre las necesidades de la niña…entiendo que la obligación de manutención de los niños es compartida, he tenido que realizar diversos oficios que aunque me generan pocos recursos, me ayudan a sufragar las necesidades de la niña y las mías propias”.
Agrega la parte accionada que el accionante por ser empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “goza de beneficios los cuales son extensivos a sus hijos, pero mi hija nunca se ha beneficiado de los mismos, reciben medicinas, ropas, calzados, útiles escolares, juguetes, pero mi hija nunca ha recibido nada de esto y mucho menos de los seguros que son contratados por los Sindicatos…con el aporte que hace el ciudadano Maurice …Nichols.., como pensión de Alimentos, solamente se puede cubrir uno de los renglones mencionados anterior, correspondiéndome a mi la mayor carga , lo cual no es justo”. Que el Juez a tomar su decisión, no tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “ya que no se tomó en cuenta el sueldo actual de dicho Funcionario”.
III
Dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandante consigno 1) Constancia de Convivencia con la ciudadana Maglis Josefina Sánchez; expedida en fecha 19 de noviembre de 2004, por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar , de este Estado; 2) partida de Nacimiento Nº 574, del niño Maurice Adolfo Nichols Sánchez, procreado de la relación entre Maglis Josefina Sánchez y el accionante, y nacido en fecha 19 de febrero de 1999, próximo a cumplir siete (07) años de edad; 3) Recibo de Hidrológica del Caribe; 4) Recibo de Tigasco Gas Licuado C.A.; 5) Recibo de Eleoriente; 6) Constancia de Estudio del niño Maurice Adolfo Nichols Sánchez; 7) Recibo de pago de la U.E. Maria Francia, S.R.L.; 8) Recibo de pago del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, a favor de Matilde Noemí Nichols Martínez; 9) Partida de Nacimiento Nº 1.344, de Matilde Noemí Nichols Martínez, nacida en fecha 03 de septiembre de 1986, actualmente cuenta con 19 años de edad, procreada de la relación matrimonial entre el hoy accionante y ciudadana Flor Maribel Martínez .
Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a los documentos mencionados en los numerales;1,2, 3 ,5 y 9.,por tratarse de documentos que emanan de entidades públicas ; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al resto de las documentales promovidas no los aprecia este Tribunal, por tratarse de documentos privados, que emanan de terceros, que no son partes en este juicio, y con ellos no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante, acompañó copia certificada del fallo que contiene el monto fijado por pensión alimentaria, cuya revisión demanda , este Tribunal le la pleno valor probatorio a dicha certificación.
IV
Planteada así la situación procesal entre las partes en el presente Asunto, esta Alzada , observa:
El A-quo, en el fallo apelado, decidió lo siguiente:
PRIMERO: Que el padre siga cumplimiento con la mesada mensual acordada por la Sala de Juicio Nro 01, en fecha 15 de marzo del 2004, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), la cual en forma automática y proporcional se ajustará tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se mantienen retenidas las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por vencerse a razón de la base mensual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.oo) cada una, sobre el monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, por ser trabajador adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. TERCERO: Se acuerda que el padre adicionalmente debe suministrar el veinte por ciento (20%) de las vacaciones en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares. CUARTO: Se acuerda que el padre adicionalmente debe suministrar el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año. QUINTO: Se obliga al padre a mantener en los seguros de Hospitalización, y Cirugía (HCM) a la niña ANDREA VALENTINA, que a los efectos mantiene el empleador, Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus empleados. SEXTO: Todos los beneficios legales y contractuales que le son asignados a los niños o adolescente, deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana, SULEIMA REINA PEREZ. SEPTIMO: Todos los demás gastos, tales como medicina, servicio odontológico, recreación y cultura deberán ser sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.”
La parte actora apela de dicho fallo , en cuanto “al concepto contenido en el …ordinal Tercero, referente al 20% de las utilidades o bonificación de fin año, por cuanto considero que la sentenciadora no tomó en cuenta otros gastos y obligaciones que tengo como son la manutención de mi hogar que comparto con mi concubina Magly Sánchez, mis otros dos hijos …no se aplicó la proporcionalidad establecida en el artículo 371 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito se sirva suspender la medida de embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales decretadas por la Sala Nº. 1., ya que no hay riesgo de que quede ilusoria esta obligación .
Ahora bien, mediante escrito presentado ante esta Alzada, en fecha 08 de diciembre de 2005, la parte accionante-apelante, alegó que la sentencia apelada, en el capítulo segundo de su dispositivo que se mantengan retenidas las 36 mensualidades sobre el monto de mis prestaciones , esto a los fines de garantizar pensiones futuras en caso de renuncia o retiro de mi empleo, igualmente en el capitulo tercero del fallo, se acordó que el padre suministrará adicionalmente el 20% de las vacaciones en el mes de septiembre para cubrir gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares. Y Agrega, que la momento en que se dicte la sentencia, se “considere que a partir del 01 de enero de 2005, se me concedió el beneficio de jubilación..según comunicación que a efectum – videndi consigno junto con copia fotostática, por lo que en primer lugar sería innecesario la retención de las 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales, ya que sería imposible quedar ilusoria el cumplimiento de la pensión alimentaria y con respecto al 20% sobre las vacaciones, es obvio que como jubilado no disfruto de vacaciones y tampoco del bono por este concepto”, por lo que solicita “sean revocados las medidas antes señaladas, asimismo ofrezco de manera voluntaria sea elevada la mesada mensual acordada en el capítulo primero de la sentencia , a la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00)”.
De esta manera el accionante fundamenta los motivos por los cuales apela de la sentencia del A-quo.
En este sentido, este Tribunal observa, que al momento en que el Juzgado de la Primera Instancia emitió el fallo apelado, no tuvo para su apreciación al momento de fijar los montos , la comunicación mediante la cual se le participa al abogado Maurice Nichols, que le fue concedido el beneficio de jubilación, por cuanto la misma fue consignada ante esta Alzada, a pesar de que la misma tiene fecha de 12 de noviembre de 2004 y la decisión fue dictada en fecha 02 de marzo de 2005, lo que significa que el antes de emitirse el fallo, el accionante ya tenía conocimiento de su situación de empleado jubilado y debió consignarla ante dicha Instancia para que fuese valorada en la oportunidad de dictar sentencia y no lo hizo.
En consecuencia, valorando esta Alzada el documento consignado ante este Tribunal Superior, con el cual se prueba que el ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, fue jubilado, a partir del 12 de noviembre de 2004, mediante Resolución Nº. J- 130- 2004, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con una asignación mensual de un millón quinientos siete mil trescientos dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1. 507. 318, 64) decide:
PRIMERO: modificar el monto establecido por la Sala de Juicio Nº 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su fallo de fecha 02 de marzo de 2005, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, y aumentarla a la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, conforme al ofrecimiento voluntaria efectuado ante esta Alzada por la parte accionante, MAURICE NICHOLS, la cual en forma automática y proporcional se ajustará tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Se acuerda levantar o dejar sin efecto la retención de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por vencerse a razón de la base mensual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.oo) cada una, sobre el monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, en virtud de su condición de Jubilado, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que no existe la posibilidad de que queda ilusoria el cumplimiento del fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda que el padre suministrará a su hija, en el mes de septiembre de cada año ,la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) adicionales al monto fijado como obligación alimentaria, con la finalidad de cubrir los gastos por inscripción escolar , uniformes , calzado y útiles escolares. En virtud de que los Jubilados no gozan
CUARTO: Se acuerda que el padre adicionalmente al monto fijado como obligación alimentaria mensual, debe suministrarle a la niña , para cubrir los gastos del mes de Diciembre, el dieciocho por ciento (18%) de las utilidades o bonificación de fin de año. Y así se decide.
QUINTO: Se confirma la obligación al padre a mantener a la niña en los seguros de Hospitalización, y Cirugía (HCM) a la niña ANDREA VALENTINA, que a los efectos mantiene el empleador, Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus empleados.
SEXTO: Todos los beneficios legales y contractuales que le son asignados a los niños o adolescente, deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana, SULEIMA REINA PEREZ, es decir, lo correspondiente a los juguetes a fin de año y lo concernientes a útiles escolares si fuere el caso.
SEPTIMO: Todos los demás gastos, tales como medicina, servicio odontológico, recreación y cultura deberán ser sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Maurice Celestino Nichols González, contra la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº 02, de fecha 02 de marzo de 2005, la cual queda así Modificada.
Publíquese, regístrese, Agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).Años: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10 y 10 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2005-000452
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