REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2004-001804
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actualmente con competencia en materia de Tránsito , admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano HECTOR SANTAELLA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.224.044, a través de su apoderada judicial CRUZ MARÍA SUÁREZ PAREJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.563, contra la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 145-A, ordenándose la citación de la empresa demandada ,en la persona de su apoderada judicial abogada, MARÍA PATRICIA RIOBUENO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.360, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.204.
Por auto de 11 de Enero de 2002, el Tribunal de la causa, a solicitud del apoderado judicial de la demandante, y por cuanto no fue posible la citación personal de la parte accionada, ordenó su citación mediante cartel, los cuales fueron consignados a los autos, debidamente publicados en la prensa, por diligencia de fecha 06 de Febrero de 2002, por la apoderada actora y agregado a los autos en fecha 7 de febrero de 2002.
Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2002, el abogado en ejercicio GABRIEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL I, C.A., conforme consta de copia simple del poder otorgado por los ciudadanos JESÚS RUBEN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Y JOSE CAMPOS, Presidente y Director Principal de la empresa demandada, se dio por citado de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 25 de Abril de 2002, el representante de la demandada, mediante escrito opuso a la demanda las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2002, la parte actora, a través de su apoderada judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2002, la abogada Cruz María Suárez en su carácter de autos, solicito al Tribunal de la causa cómputo de los días trascurridos desde el 28 de Mayo de 2002, “con que cuenta la demandada para dar contestación a la demanda en el presente juicio, ya que no hubo contradicción en las cuestiones previas promovidas sino que fueron subsanadas”; lo cual fue acordado por el A quo por auto de fecha 12 de Junio de 2002.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante ,-en su escrito de promoción de pruebas, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el libelo de demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declare confeso a la empresa demandada, ya que no consta en autos que la contraparte haya dado contestación a la demanda interpuesta, dentro del lapso de los cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; promovió y consignó conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Contrato de Arrendamiento suscrito entre Héctor Santaella Oropeza y Tomas Rafael Malavé y Contrato de Arrendamiento celebrado entre Héctor Santaella Oropeza y Carlos Eduardo Malavé Carrasquel, promovió Inspección Judicial, en el Sector Los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; promovió las testimoniales de los ciudadanos TOMAS RAFAEL MALAVE y CARLOS EDUARDO MALAVE CARRASQUEL.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2002, el abogado Gabriel Cabrera, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y solicitó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.
Las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas por la Primera Instancia por auto de fecha 16 de Julio de 2002.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2002, elaborado Gabriel Alfredo Cabrera, ratificó su solicitud de reposición de la causa.
Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 20 de Agosto de 2004, declarando Con Lugar la presente acción. De esa decisión apeló, la abogada en ejercicio PATRICIA CARABALLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103. 801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó copia simple del Poder que le fuera otorgado por la empresa demandada en este asunto, CONSORCIO NIVEL 1, C.A., en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004. Dicha apelación se oyó en ambos efectos, por el A-quo, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de 22 de diciembre de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes; solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la abogada Patricia Carballo Rodríguez, consignó original de instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de este Estado, en fecha 04 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº. 21, folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124), Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercero Trimestre del año 2004; cuyo original, a requerimiento de la mencionada abogada , se acordó su devolución por auto de fecha 04 de abril de 2005.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Alega la parte actora en su libelo de demanda , a través de su apoderada judicial (…) “que en fecha 05 de Octubre de 1997,(mi) representado celebró con la Compañía INMOBILIARIA PACIFICO, C.A., en su condición de Promotora de Venta, quien actuaba por mandato y cuenta de la empresa Consorcio Nivel I, C. A.,… Contrato de Garantía de Reserva de un Apartamento Tipo Suites Sencillo, que correspondería al CONJUNTO RESIDENCIAL Y APARTHOTEL COUNTRY SUITES, Edificio Manantial, Torre “A”, Apartamento 2-5, con un área de construcción de Cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2),…,el cual se encuentra ubicado en el sector Lo Cedros de Vidoño, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos específicos del inmueble es inexistente, ya que el inmueble objeto del Contrato de Compra-Venta consta no ha sido construido, tal situación se evidencia de información obtenida por ante la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde aparece inscrita la empresa Consorcio Nivel 1 C.A., bajo el número de Catastro 031920,…Estableciéndose como precio fijo para la venta de esa vivienda la cantidad de: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.465.000,00), que sería cancelados de la siguiente manera: El precio estipulado se divide en dos (2) partes unidas e individuales desde el punto de vista de el Contrato, la primer parte se divide en dos pagos, debiendo realizar mi cliente el primer pago en el momento de la garantía de la Reserva, para ello canceló el día 03 de octubre de 1997, la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 846.500,00) mediante depósito Nº. 3601384, efectuado en la cuenta Nº. 193034233 del Fideicomiso Country Suites, en Banesco, equivalente al diez por ciento del monto del precio total de la vivienda. Luego el día 17 de noviembre de 1997, canceló la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 846.500,00) mediante depósito número: 13094752 a la misma cuenta Bancaria para cancelar un quinto (1/5); en fecha 17 de diciembre de 1997, canceló la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil quinientos (Bs. 846.500,oo) mediante depósito número 13094768, para pagar cuota de dos quintos (2/5); en fecha 16 de enero de 1998, canceló la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares.. mediante deposito número 11194567, par cancelar cuota de tres quinto (3/5); en fecha 17 de febrero de 1998, canceló la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares…mediante depósito número 13094753, para pagar la cuota de cuatro quinto (4/5) y en fecha 19 de marzo de 1998, canceló la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares,…para cancelar la última cuota, es decir (5/5) . Efectuando así el segundo pago correspondiente al complemente de la cuota inicial por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%), del precio de la vivienda,, cancelando así el sesenta por ciento … del monto total, es decir la cantidad de cinco millones setenta y nueve mil bolívares (Bs. 5. 079. 000,00).Además canceló la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por redacción del Contrato Bilateral d’Compra-Venta, que se otorgó el día 19 de diciembre de 1997,por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº. 71, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, actuando como Representante de la Empresa CONSORCIO NIVEL 1,C.A., su Director Legal, Dr. JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 074.929.
Agrega la parte accionante, que en la cláusula Sexta se estableció lo siguiente: “La segunda parte del precio de la Vivienda, corresponde a la cuota de cancelación total por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del precio final y total de la vivienda, es decir, la cantidad de tres millones trescientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 3. 386.000,00) que acepta el Comprador cancelar, bien mediante crédito que le haya sido aprobado por alguna Institución Financiera o en caso contrario mediante cheque de Gerencia a nombre de Consorcio Nivel 1 C.A., al momento de la Protocolización del Documento de Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público”.
Que igualmente en la cláusula Séptima dispone: “El Promotor estima un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la firma del presente contrato, con una prórroga automáticamente hasta por seis (06) meses, para la terminación y entrega de la vivienda al comprador”…Es decir, que el plazo estipulado por la promotora Consorcio Nivel 1 C.A., mas la prórroga venció el día 19 de junio de 1999, sin que hasta los momentos hayan dado indicios de querer cumplir con su obligación, puesto que ha transcurrido veintiséis (26) meses y trece (139 días desde entonces”
Alega la parte actora,” que en Contrato suscrito –de Compra-Venta, específicamente en la CLAUSULA OCTAVA, el mismo promotor estableció una cláusula penal, relacionada con el incumplimiento…, por cuanto mi Representado si cumplió con la obligación de pagar el precio como lo explique anteriormente, cuando canceló el sesenta por ciento (60%) del valor de la vivienda, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.079.000,00). Ahora bien, Ciudadano Juez, es evidente que el Conjunto Residencial no fue construido por EL PROMOTOR en el lapso establecido y por ello Mi Representado, así como su Apoderada se dirigió a las Oficinas de la Empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., para exigir una explicación sobre la situación de los mencionados apartamentos, informando ellos por su parte que existía un retraso y posteriormente se comunicarían con todos los compradores para solventar la situación. Así Ciudadano Juez han transcurrido más de Tres (03) años, sin que la Empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A, haya honrado su compromiso causando a mi cliente con esta conducta irresponsable graves daños y Perjuicios…”
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso a la demanda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamentó así:
La del Ordinal 3º, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria par ejercer poderes en juicio , o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Al respecto , alega la parte demandada, que, “ del libelo de la demanda…puede evidenciarse lo siguiente: El poder dado a la citada ciudadana lo fue por ante la Notaría Pública vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 26 de marzo de 2001 y su otorgante fue el ciudadano Héctor Santaella Oropeza…titular de la cédula de identidad Nº. 979. 563. ..en el momento en el cual la ciudadana Cruz María Suárez Parejo intenta accionar contra mi representada…dice en el encabezamiento de su libelo de demanda que actúa “en mi carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Héctor Santaella …titular de la cédula de identidad Nº. 5. 224. 044…de un detenido examen del precitado encabezado y del instrumento poder anexado a la demanda, se evidencia que la persona que otorgó el mencionado poder…es una persona distinta de aquella en nombre de la cual dice la ciudadana Cruz María Suárez Parejo accionar contra mi representada” .
Agrega la parte accionada, que “la persona que otorga el poder por ante la Notaría Pública es el ciudadano Héctor Santaella Oropeza, titular de la cédula de identidad personal Nº. 979. 563, mientras que la persona en nombre de la cual es intentada la presente acción en contra de mi representada el ciudadano HECTOR SANTAELLA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 224. 044. Obviamente son dos persona distintas, ya que es el número de cédula de identidad personal el único que distingue plenamente a las persona y que sirve como identificación personal intransferible. En este caso la acción intentada lo ha sido por una persona que no tiene facultad de intentar acciones contra mi representada de parte de quien ella afirma ser su poderdante…Obviamente, en este caso, la persona que se ha presentado como apoderada y representante del actor adolece de ilegitimidad , de tal carácter por no tener la representación que ella se atribuye , tal como señala el texto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, nos hallamos ante lo que la doctrina denomina como una falta de capacidad de representación…Por todo lo expuesto, es que se puede concluir que la ciudadana Cruz María Suárez Parejo no tiene capacidad o cualidad de representación del ciudadano Héctor Santaella Oropeza..en nombre de quien afirma ella en el encabezado de su libelo de demanda actuar, para intentar la presente demanda en contra de mi representada, la Sociedad mercantil Consorcio Nivel 1 C.A”.
En cuanto a la del ordinal 6º, referida a, “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. Alega la parte accionada, que la parte actora no consignó el poder “de quien ella afirma, en el encabezamiento del libelo de la demanda ser su poderdante. Así , del examen de la demanda y sus anexos se evidencia que la ciudadana Cruz María Suárez Parejo no consignó el respectivo instrumento poder supuestamente otorgado por el ciudadano Héctor Santaella Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 224. 044, sino que consignó otro poder correspondiente a otro ciudadano de igual nombre de distinta identidad Héctor Santaella Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº. 979.563…el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil señala que uno de los requisitos de todo libelo de demanda es “8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. En consecuencia, es obvio que no ha sido presentado el supuesto poder otorgado a la ciudadana Cruz María Suárez Parejo por parte del ciudadano Héctor Santaella Oropeza, titular de la cédula de identidad personal Nº. 5. 224.044, y por tanto, no se encuentran reunidos los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2002, la parte accionante, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
En cuanto a la del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte actora , que por “error material involuntario al momento de transcribir el libelo de demanda, relacionado con colocarle equivocadamente el Número de la Cédula de Identidad a mí representado, HETOR SANTAELLA OROPEZA; su Número de cédula correcto es : V- 979.563, tal como consta de copia fotostática de su cédula de identidad que consigno en este acto .” Y agrega, “(..) yo soy la representante legítima del actor en la presente demanda, que intenté en su nombre y representación como apoderada judicial en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1 C.A., y como se desprende de los instrumentos que se anexaron al libelo de la demanda, mi representado me otorgó poder en forma legal y suficiente, tengo como abogado de la República …capacidad para ejercer poderes en juicio y por otro lado , del Contrato de garantía de Reserva del Contrato de Venta, de las Planillas de depósito bancarios , del recibo de cancelación de Honorarios profesionales al Abogado de consorcio por redacción de Documento de Venta, se desprende que mi representado o Poderdante tiene una relación contractual de venta con El Consorcio Nivel 1 C.A, donde los sujetos que prestaron su consentimiento, el objeto y la pretensión y la causa son los mismos…es evidente que lo que ocurrió fue un error involuntario al momento de transcribir el escrito contentivo de la demanda, que en este acto subsano…Ciudadano Juez , espero que con la rectificación del número de la cédula de identidad persona de mi poderdante, que fue colocada en el libelo de la demanda equivocadamente y de la consignación de la copia fotostática de la misma, quede subsanada la cuestión previa promovida y opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada”.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 ejusdem, la parte actora alega que sí se cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal Octavo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el nombre y apellido del mandatario “ HECTOR SANTAELLA OROPEZA y con la consignación del poder que otorgado en forma legal y suficiente, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº. 22, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría…es importante señalar que el ordinal octavo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no menciona el número de cédula del Mandatario, solo el nombre y Apellido como requisito ; a todo evento mi poderdante lleva por nombre Héctor Santaella Oropeza, su cédula de identidad personal es V-979. 563 y el Poder que me fue otorgado por el mismo, cursa en el expediente en los folios 07 y 08 , ambos inclusive, en el cuaderno principal de la presente causa…y como se señaló al subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la equivocación en el número de la cédula de identidad personal de mi mandatario o poderdante se debió a un error material involuntario al momento de transcribir el libelo de demanda”.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gabriel Alfredo Ibarra, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas ; lo cual ratificó ante esta Instancia en la oportunidad de presentar Informes.
En este sentido , observa este Tribunal que opuestas las cuestiones previas antes indicada y subsanadas por la parte actora, el A-quo no emitió pronunciamiento al respecto, en este sentido en fallo de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº. 03- 0135, Sentencia Nº. 0235, la Sala de Casación Civil, estableció , que “… no se admitirá la contestación que se haga hasta que no sean resueltas las cuestiones previas…” .
En consecuencia, no habiendo el Tribunal de la Primera Instancia emitido pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, se repone la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2002, las cuales fueron subsanadas por la parte accionante en fecha 23 de mayo de 2002.Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Se declara con lugar la apelación ejercida por la Abogada Patricia Caraballo, en fecha 08 de marzo de 2005, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca. En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado por la parte actora el 23 de mayo de 2002.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.


La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha siendo las 11 y 28 de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


ASUNTO : BP02-R-2004-001804