REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000079
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, esta Alzada admitió actuaciones, en copias certificadas remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio, por el mencionado Juzgado, en decisión de fecha 15 de junio de 2005, en la cual se declaró incompetente ,por la materia, para conocer de la demanda por Rendición de cuentas, incoada por la ciudadana EVELIS MARIA MALDONADO GONZALEZ, titular de la cédula identidad Nº. 14.190.124, actuando en su carácter de representante de sus hijas, GEILIN DEL VALLE LA ROSA MALDONADO y GENESIS FELICIA LA ROSA MALDONADO, de 05 y 02 años de edad ,respectivamente, contra los ciudadanos LUISA BELTRAN GONZALEZ DE LA ROSA , MARCOS ALEXIS CONTRERAS LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.900 841 y 11.909. 412, respectivamente.
Estando el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir , lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Consta en estas actuaciones que la acción en referencia, fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 10 de mayo de 2005, acordando intimar a la parte demandada, para que dentro de los veinte días siguientes a la última intimación que de ellos se haga, “ a prestar la cuenta cuya rendición se demanda”.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, a solicitud de la parte actora, se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda, por cuanto “se observa que el carácter de demandante lo poseen dos (2) niñas .. .y por cuanto este Tribunal no conoce solicitudes, ni demandas donde las partes sean menores de edad”, todo conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 177 ejusdem, declinando su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por distribución , la causa correspondió a la Sala de juicio Nº. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual por decisión de fecha 15 de junio de 2005, se declaró a su vez incompetente, por cuanto con fundamento en el artículo 177 , de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo c) , la Sala de juicio “conocerá en primer grado …demandas contra niños y adolescentes”.
Al respecto , este Tribunal Superior observa:
El artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , establece la competencia de la sala de juicio, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer en primer grado de los asuntos patrimoniales y del trabajo, que se intenten contra niños y adolescentes.
La pretensión deducida en el libelo de la demanda , donde se plantea el conflicto negativo de competencia por parte de dos Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, uno en materia Civil y otro en materia de Protección, lo constituye una Rendición de Cuentas, fundamentada en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, accionada por unas menores de edad, correspondiéndole a la jurisdicción civil ordinaria, conocer del asunto planteado , por tratarse de un asunto patrimonial, donde la parte accionante , está constituida por dos niñas.
Tomando en consideración la citada disposición legal, llegamos a la conclusión ,que no es de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de este asunto, por cuanto éstos sólo son competentes para conocer en primer grado de aquellos asuntos patrimoniales que se intenten contra niños y adolescente;
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2002, Nº. AA-10- 2002, fijó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, en aquellos Asuntos Patrimoniales y del Trabajo, en los siguientes términos::
“…a la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4º del Código Civil – que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala , en primer lugar que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios patrimoniales en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños y adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además , a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo que es competencia de las Salas de juicio las demanda contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo , y a esta omisión- expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demanda interpuestas contra estos sujetos…”.
De manera que conforme, a la antes citada norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, trascritos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda por Rendición de cuentas, incoada por la ciudadana EVELIS MARIA MALDONADO GONZALEZ, titular de la cédula identidad Nº. 14.190.124, actuando en su carácter de representante de sus hijas, GEILIN DEL VALLE LA ROSA MALDONADO y GENESIS FELICIA LA ROSA MALDONADO, de 05 y 02 años de edad ,respectivamente, contra los ciudadanos LUISA BELTRAN GONZALEZ DE LA ROSA , MARCOS ALEXIS CONTRERAS LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.900 841 y 11.909. 412, respectivamente a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un asunto patrimonial, donde dos niñas actúan como parte accionante. Y por cuanto el Asunto principal , ad inicio ,fue admitido , por distribución , por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se acuerda la remisión del mismo a dicho Juzgado .Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y remítanse las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, para ser agregadas a la causa principal y sea dicho Juzgado que lo remita al Tribunal declarado competente para conocer de la demanda en referencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 193º de la Independencia y l43º de la Federación.
El Juez Superior Temporal ,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 11y 30 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria,
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ
EXPEDIENTE Nº. BP02- R- 2006- 000079
(Regulación de competencia)
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