REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BC01-R-1997-000019
ASUNTO ANTIGUO: 1997-8135

Por auto de 07 de abril de 1995, este Tribunal Superior, admitió actuaciones en copias certificadas, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la regulación de competencia formulada por el abogado en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.799, apoderado judicial de la empresa REYMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 36, Tomo III, y del ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.477.134, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la empresa BOULTON BROSS DE MARGARITA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de junio de 1980, bajo el N° 108, Tomo 3 Adicional Primero, con última modificación por ante el citado Registro, en fecha 09 de febrero de 1993, bajo el N° 134, Tomo IV Adicional N° 2, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 18.032, respectivamente; con motivo de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de octubre de 1994.
Este Sentenciador, previo avocamiento y actuando en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial, en fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, para decidir lo hace de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador, que en el referido auto de admisión, este Tribunal Superior para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 1995, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, declinó su competencia en la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, donde se recibieron las actuaciones en fecha 26 de abril de 1995, y en decisión de fecha 27 de febrero de 1997, la referida Corte, se declaró incompetente para conocer de la regulación planteada, declarando competente a este Juzgado Superior.
Ahora bien, dichas actuaciones se recibieron y admitieron nuevamente en esta Alzada por auto de 24 de abril de 1997, sin embargo, hasta la presente fecha ninguna de las partes ha realizado procedimiento alguno para darle continuidad al proceso, siendo evidente su desinterés, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de la Regulación de Competencia interpuesta por el Abogado en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 1994, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la empresa BOULTON BROSS DE MARGARITA, C.A., contra la empresa REYMAR, C.A. y contra el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 24 de abril de 1997, fecha en la cual ingresó nuevamente la causa a este Juzgado, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha, 08-02-2006, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:02 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


ASUNTO N° BC01-R-1997-000019
ASUNTO ANTIGUO: 1997-8135
RSRA/mep/evr.