REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-001325
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho, propuesto por la abogada Roccio Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30. 132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROJAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 684.951, parte actora en la demanda por Divorcio incoada contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE SOTO, según se desprende de los recaudos acompañados. Dicho Recurso se interpone contra la negativa de apelación de fecha 30 de noviembre 2005, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el auto de admisión esta Alzada, fijó a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de Despacho , para la consignación de las copias certificadas . Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, la abogada Roccio Mata consigno las copias requeridas. Por auto de fecha 13 de diciembre este Tribunal fijó como término para decidir, el quinto día de Despacho siguiente. A fin de resolver sobre el Recurso de Hecho propuesto, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega la parte recurrente que ,“en fecha 22 de noviembre del 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que desde el 12 de Agosto de 2005, exclusive transcurrieron en este Tribunal los siguientes días continuos a saber…, para un total de 45 día que transcurrieron en este Tribunal , debiendo realizarse el 31 de octubre de 2005, el primer acto conciliatorio”.
Agrega la abogada Roccio Mata, que, “aun cuando el Tribunal A-quo, no ha declarado la extinción del proceso ya el Tribunal dijo en el auto de fecha 22 de noviembre del presente año, que el primer acto conciliatorio debió realizarse…”.
Ahora bien, la parte Recurrente entre las copias certificadas consignada en fecha 12 de diciembre de 2005, acompañó: cómputo de días de despacho expedido por la Secretaria del Tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2005, donde certifica que desde el día 12 de agosto de 2005, exclusive, transcurrieron en ese Juzgado 45 días continuos, y agrega “debiendo realizarse el 31 de octubre de 2005, el primer acto conciliatorio”; auto de fecha 30 de noviembre de 2005, contra el cual se interpone el Recurso de Hecho; mediante el cual el A-quo niega la apelación ejercida por la ciudadana Carmen de Soto, debidamente asistida por la Dra. Roccio Mata , “contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, …en virtud de tratarse de un auto de mera sustanciación, ya que en el mismo sólo se ordena hacer un cómputo certificado por Secretaria, mas no está extinguiendo el proceso”.
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
El recurso de hecho se propone contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado de la causa, niega la apelación ejercida por la parte Recurrente contra el auto de 22 de noviembre de 2005, “en virtud de tratarse de un auto de mera sustanciación, ya que en el mismo , sólo se ordena hacer un cómputo certificado por Secretaría, mas no está extinguiendo el proceso”. A pesar de que la parte Recurrente no acompañó copia certificada del auto de fecha 22 de noviembre de 2005; este Tribunal Superior valora lo resuelto por el A-quo en el auto que niega la apelación, en el sentido de que en el auto apelado, “sólo se ordena hacer un cómputo certificado por Secretaría, más no está extinguiendo el proceso”, por lo tanto se trata de “un auto de mera sustanciación”, por lo tanto no está sujeto apelación.
En este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina, del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela , cuando establece lo siguiente: “...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente: ‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’. ‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite , en la cual se ha expresado’. ‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’. ‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación’.Así se declara....” (Sen. Nº. 392, de 03-12-2001, Sala de Casación Civil).
En el sub iudice, al apelar la parte Recurrente del auto de fecha 22 de noviembre de 2005, que solo ordena la practica de un computo de días, a criterio de esta Alzada , el auto que niega esa apelación , de fecha 30 de noviembre de 2005, está ajustado a derecho , por cuanto se trata de un auto de “mera sustanciación”, que no produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto es inapelable. Así se decide.
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la abogada Roccio Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30. 132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROJAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 684.951, parte actora en la demanda por Divorcio incoada contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE SOTO,. Dicho Recurso se interpone contra la negativa de apelación de fecha 30 de noviembre 2005, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) . Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 Y 45 p.m, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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