REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-U-2004-000036
Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al presente Recurso Contencioso Tributario signado con el Nro. BP02-U-2004-000036, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, el cual fue remitido por Declinatoria de Competencia Territorial, en fecha nueve (09) de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Oficio N° 11485-04, signado con bajo el N° 7767/04 (nomenclatura de ese Juzgado), interpuesto en fecha 01 de agosto de 2002 por la Abogada Vicensa Militello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.565.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.095, en su condición de Directora Principal, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 29, Tomo 66, de la Sociedad Mercantil VENTA LA PERLA RESORT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 1993, bajo el N° 649, Tomo II, Adicional 12, con domicilio en la Calle los Pinos, entre Avenidas Rómulo Betancourt y 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asignado por distribución a ese mismo Juzgado, en fecha 01 de agosto de 2002 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, en contra la Resolución N° AF-008.2001 de fecha 21 de junio de 2002 y Planillas de Liquidación N° 70, por concepto de impuestos no liquidados y N° 71 por concepto de multa establecida en el artículo 57, literal de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, por la misma cantidad antes mencionada, emanadas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Avocándose el suscrito Dr. Onéximo Garnica Prato, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a las partes del presente recurso. .En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros. 319-2004, 320-2004, 329-2004 y 378-2004, dirigidas a los ciudadanos Alcalde de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la contribuyente Venta La Perla Resort, C.A. y al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente. (Folios 47 al 50)
En fecha 25 de marzo de 2004, se agregó a los autos diligencia suscrita por el ciudadano Hernán J. Rojas E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.321, mediante la cual solicita: " 1) Que se Avoque al conocimiento de la presente causa, 2) Que se Admita la misma, 3) Que se ordenen las notificaciones de ley, 4) Que en vista que el señalado Recurso Contencioso Tributario, se le dio entrada bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 1994, el cual establecía en su articulo 189, la suspensión de pleno derecho de los actos recurridos, solicito declare la suspensión de los efectos del acto recurrido.", presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2004, recibida en este Tribunal Superior, en la misma fecha antes mencionada. (Folio 53)
En fecha 10 de junio de 2004, se dictó auto Comisionando al Juzgado Cuarto (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar las notificaciones libradas a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la contribuyente Venta la Perla Resort, C.A., y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para lo cual se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes y remitir las correspondientes Boletas de Notificación Nros 319/2004, 320/2004, y 329/2004 respectivamente. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 750/2004. (Folios 55).
En fecha 03 de Septiembre de 2004, se dictó auto agregando al presente asunto oficio Nº 2950-249, de fecha veintidós (22) de julio de 2004, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite constante de trece (13) folios útiles, resultas de comisión que le fuera conferida por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 10/05/2004, cursante al folio Nº 54, con motivo de practicar las notificaciones de la Alcaldía del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a la contribuyente Venta la Perla Resort, C.A., y al Síndico Procurador del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004 y por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. ( Folio 70)
MOTIVACIÓN
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”.
Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:
“…Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…”(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:
Consta de autos, al folio 51, que en fecha 23 de marzo de 2004, compareció el abogado HERNAN J. ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.531.690 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.321, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Venta la Perla Resort, C.A., mediante la cual solicita: 1) Que el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, 2) Que se admita la misma, 3) Que se ordene las notificaciones de ley y 4) y solicitando se declare la suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, siendo este el último acto procesal realizado por HERNAN J. ROJAS, en su carácter de representante legal de la contribuyente Venta la Perla Resort, C.A., suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 23 de marzo de 2004, fecha de la última actuación procesal de la contribuyente hasta el día de hoy, se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”
De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad, que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2004, por cuanto esta fecha es la que corresponde al día siguiente de la última actuación.- Si tomamos en cuenta aquélla hasta la presente fecha se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario estuvo paralizado por un período de Un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días.
Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:
“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita ut supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.
En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizad por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 199 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, primero (01) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (01-02-2006), siendo la 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
OGP/MD/cg.-
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