REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-U-2004-000201
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al presente Recurso Contencioso Tributario signado con el Nro. BP02-U-2004-000201, Interpuesto en fecha Quince (15) de Septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-5.444.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.401, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “VENSEA MARINE, S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de 1998, bajo el N° 95, Tomo 263-A-Qto. y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2004, contra la Resolución de Multa N° 004-2004 y Planillas de Liquidación, Forma 81, N° H-990209256, que impone a pagar Multa prevista en el artículo 120°, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.694.707.200,00), N° H-990209257, por concepto de Impuesto de Importación Diferencial Afianzable, por la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 639.936.000,00) y N° H-990209258, por concepto de Tasa Aduanera Diferencial Pagable, por la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.993.600,00); todas de fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Gúiria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del presente Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Gúiria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ,Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros. 1392-04, 1393-04, 1394-04 y 1395-2004, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente de la Aduana Principal de Gúiria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),adscrito al Ministerio de Finanzas, respectivamente. (Folios 89 al 93)
En fecha 07 octubre de 2004, se Comisionó al Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que corresponda, se sirva practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, se Comisionó al Juzgado de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar la notificación a la Gerencia de la Aduana Principal de Gúiria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas para lo cual se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes y remitir las correspondientes Boletas de Notificación, todo en aras de la prosecución del presente Recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 1480/04 y 1481-04 respectivamente, cumpliendo lo ordenado. (Folios 94 al 96).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, y en virtud que en fecha 20-12-2004, el ciudadano Dr. Onéximo Garnica Prato en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior se encontraba disfrutando sus Vacaciones Legales y vista la designación efectuada en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Ciudadano Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez, quién hubiere sido designado como Suplente Especial para cubrir las faltas Temporales del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y debidamente notificado de la convocatoria de fecha 20-12-2004, emanada del Despacho de Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se Avocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 97)
En Fecha 25 de enero de 2005, de dictó auto ordenando agregar a los autos oficio Nº 3110-435 de fecha 25 de Noviembre de 2004, librado por el Juzgado del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Gùiria, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10/01/2005, mediante la cual remite resultas de la comisión signada con el Nº 1227/04, nomenclatura del referido Juzgado, correspondiente a la notificación signada con el Nro. 1395/04, dirigida a la Gerente de la Aduana Principal de Gùiria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha 21/01/2005, constante de un (01) folio útil y de seis (06) folios anexos contentivo de resultas antes mencionadas y comprobante de recepción de un documento. (folios del 98 al 106)
MOTIVACIÓN
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”.
Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:
“…Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…”(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:
Consta de autos, al folio 88, constancia de interposición del presente recurso, por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-5.444.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.401, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “VENSEA MARINE, S.R.L.”, suficientemente identificados en autos, siendo esta la ultima actuación de la contribuyente en el presente Recurso, y consta, al folio 106, la ultima actuación del tribunal hecha en fecha 25 de enero de 2005.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la última actuación procesal de la contribuyente hasta el día de hoy, se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”
De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad, que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el dìa 24 de septiembre de 2004, por cuanto esta fecha es la que corresponde al día la última actuación de la contribuyente, es decir la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-5.444.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.401, actuando, apoderado Judicial de la empresa “VENSEA MARINE, S.R.L.”.- Si tomamos en cuenta aquélla hasta la presente fecha se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario estuvo paralizado por un período de Un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días.
Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:
“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita ut supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.
En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizad por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 199 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, nueve (09) de febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (09-02-2006), siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
OGP/MD/ejl.-
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