REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-U-2005-000189
En fecha 13 de Octubre de 2005, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Juicio Ejecutivo por la Abogada DANIELA RONNY RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.747.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.762, domiciliada en el Estado Monagas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, contra la contribuyente Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., (antes denominada Consorcio Pérez Companc de Venezuela, S.A.,) “PETROBRAS ENERGIA” domiciliada en Caracas, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de junio de 1998, bajo el Nº 99, Tomo 219-A Qto, compañía que representa a su vez al CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA APC-COROD (antes denominado Consorcio Pérez Companc-Unión Pacific Resources-Corod), domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido por ante la Notaria Pública Décimo Tercera de Caracas, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 82, siendo su última modificación registrada por ante la Notaria Pública Séptima de Chacao, Estado Miranda, el 29 de Abril de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 28, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos MARCELO GÓMEZ Y MIGUEL BIBBO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.286.156 y E- 82.282.646, en su carácter de Representantes de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005.
En fecha 17-10-2005, se le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo arriba mencionado.
En fecha 18-10-2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito de oposición a la Admisión por el Abogado Nelson Aguilera Mata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., el mismo fue agregado a los autos en fecha 19-10-2005. (folio 114).
Mediante auto de fecha 27-10-2005, este Tribunal Superior ordena librar oficio al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que sirva informar con carácter de urgencia en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas si se tramita por su Despacho, un Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, relacionado con los actos administrativos tributarios objeto del presente juicio ejecutivo. En esta misma fecha se libró oficio 1500/05, cumpliendo con lo ordenado. (Folio 115 y 116).
En fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó el oficio 1500/05, siendo debidamente recibido y firmado por la Abogada DANIELA RONNY, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas.- (folio 118).
En fecha 01-11-2005, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, oficio sin número con anexos en respuesta al oficio 1500/05, librado por este Tribunal Superior. (folio 179).
En fecha 08-11-2005, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado con sus respectivos anexos. (folio 180).
En fecha 01-11-2005, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito de ratificación de petitorio por las Abogadas DANIELA RONNY y VICMALIA CALZADILLA, recibido por este Tribunal Superior en fecha 08-11-2005, constante de tres (03) folios útiles. (folio 181 al 183).
En fecha 02-11-2005, fue interpuesto por las Abogadas DANIELA RONNY y VICMALIA CALZADILLA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito en el cual se solicita la Admisión de la demanda y se decrete el Embargo e Intimación de Pago, recibido por este Tribunal Superior en fecha 08-11-2005, constante de tres (03) folios útiles. (folio 184 al 186).
En fecha 04-11-2005, fue interpuesto por la Abogada DANIELA RONNY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, diligencia en la cual solicita copia certificada de los folios 24 al 28 y del 56 a 112 que conforman el presente asunto (folio 187).
En fecha 08-11-2005, fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado Nelson Aguilera Mata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., escritos de ratificación de las actuaciones efectuadas en el presente procedimiento y de solicitud de la articulación probatoria, así como se declare inadmisible el presente Juicio Ejecutivo por cuanto se ejerció un Recurso Jerárquico aún no resuelto. (folios 189 al 210).
En fecha 16-11-2005, fue presentado por el abogado Nelson Aguilera Mata, apoderado judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., escrito de promoción de pruebas, recibido por este Tribunal Superior en fecha 18-11-2005. (folio 211 al 225).
Por auto de fecha 18-11-2005, este Tribunal Superior admite las pruebas documentales, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba testimonial este Tribunal Superior fijó fecha y hora a los fines de que comparecieran a este despacho los ciudadanos Freddy Ardila y Rafael Alvarez. Igualmente, admite la prueba de inspección Judicial e informes. (folios 226 al 229). En esta misma fecha se libró oficio N° 1665/05, dirigido a la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con lo ordenado. (folios 226 al 230).
En fecha 22-11-2005, este Tribunal Superior mediante auto, prorrogó la Inspección Judicial pautada el día 22-11-2005, para el día 24-11-2005, a las 10:30 a.m., de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 231). En misma fecha fue agregado a los autos escrito complementario de Promoción de Pruebas, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 18-11-2005, por el Abogado Nelson Aguilera Mata, apoderado judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., y recibido por este Tribunal Superior en fecha 21-11-2005, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 232 al 238).
En fecha 23-11-2005, se tomó declaración a los ciudadanos FREDDY ARDILLA y RAFAEL HUMBERTO ALVAREZ FARIAS los cuales fueron promovidos en el lapso de evacuación de pruebas por el Abogado NELSON AGUILERA MATA, apoderado judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.,A. (Folios 239 al 244).
En fecha 23-11-2005, este Tribunal Superior ordena agregar a los autos escrito complementario de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Nelson Aguilera Mata, apoderado judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.; asimismo, este Tribunal Superior realiza su pronunciamiento y admite el merito favorable, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al complemento de la Inspección Judicial declaró Inadmisible, por cuanto ya se había declarado impertinente en auto de fecha 18-11-2005. Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de pronunciarse en cuanto a los particulares 1, 2, 3 y 4 referidos en el escrito antes mencionados. (folios 245 al 251).
En fecha 30-11-2005, este Tribunal Superior agregó a los autos, acta de Inspección Judicial practicada en fecha 24-11-2005, con sus respectivos soportes. (folios 252 al 351). En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil en fecha 28-11-2005, por el Abogado Ramón Bonyorni, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., en la cual solicita de conformidad con el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de Experticia Técnica. (Folio 352 al 356.)
En fecha 01-12-2005, este Tribunal Superior ordenó abrir una segunda pieza del referido asunto de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fe cha se cumplió con lo ordenado. (folio 357).
En fecha 07-12-2005, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01-12-2005 por el Abogado Ramón Bonyorni, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, en la cual expuso renunciar a la evacuación de la prueba de Informes que fue promovida en el Capítulo V del escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 16-09-2005 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 01-12-2005. (folio 409). En esta misma fecha, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01-12-2005 por la Abogada Daniela Ronny, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual expuso que deseche por impertinente el petitorio recogido en el escrito aludido en el expediente. (folio 429).
En fecha 13-12-2005, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 12-12-2005 por las Abogadas Daniela Ronny y Emira Mayela Lugo García, actuando en sus condición de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y recibido por este Tribunal Superior en fecha 01-12-2005. (Folio 445).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior entre a decidir la presente articulación probatoria; procede a hacerlo en los términos siguientes:
El presente Juicio Ejecutivo fue interpuesto por la abogada DANIELA RODRÍGUEZ el día 13 de Octubre de 2005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, contra la contribuyente, sociedad mercantil PETROBAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. (antes denominada Consorcio Peréz Companc de Venezuela, S.A) “PETROBAS ENERGÍA”, domiciliada en Caracas, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de junio de 1998, bajo el Nº 99, Tomo 219-A Qto, compañía que representa a su vez al CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA APC-COROD (antes denominado Consorcio Pérez Companc-Unión Pacific Resources-Corod), domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido por la Notaria Pública Décimo Tercera de Caracas, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 82, siendo su ultima modificación ante la Notaria Pública Séptima de Chacao, Estado Miranda, el 29 de Abril de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 28. (Folios 01 al 04); para exigir el pago de las obligaciones por concepto de impuestos y multas determinados en la resolución Nº 00013 de fecha 13 de Julio de 2005.
Por auto de fecha 17-10-2005, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo (Folio 55).
Con fecha 18-10-2005, el abogado Nelson Aguilera Mata, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, Escrito de Oposición a la Admisión del presente JUICIO Ejecutivo, por cuanto los impuestos y multas contenidos en la Resolución indicada up supra, no se encuentran exigibles, por haberse interpuesto contra ella, el día 22 de Julio de 2005, el correspondiente Recurso Jerárquico y no encontrarse decidido todavía por la administración Tributaria Municipal (Folios 87 al 109 11 y 113, respectivamente).
Por auto de fecha 19-10-2005, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos el citado escrito y sus recaudos.
En vista del citado planteamiento efectuado por la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA –APC-COROD, este Tribunal Superior ordenó mediante auto de fecha 27-10-2005, requerir de la Administración Tributaria Municipal, si por ante ese Despacho se encontraba tramitando el referido Recurso Jerárquico, contra los actos administrativos tributarios objeto del presente Juicio Ejecutivo. (Folio 115).
Con fecha 02-11-2005, este Tribunal Superior recibió oficio con fecha 31-10-2005, remitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui, donde niega que se esté tramitando Recurso Jerárquico alguno de la citada contribuyente contra los actos administrativos objeto del presente Juicio Ejecutivo. (Folio 119).
Por auto de fecha 08-11-2005, este Tribunal Superior, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes presentaran las pruebas que consideran conducentes para demostrar sus pretensiones en la presente articulación probatoria. (Folio 180); en repuesta a esta afirmación del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui, el abogado Nelson Mata Aguilera, ya identificado, consignó en representación de la contribuyente, escrito de fecha 08-11-2005, donde afirma que: …”la copia sellada en Original por la propia Alcaldía del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto, que cursa en el presente expediente, fue efectivamente presentado ante el Despacho de la Secretaría privada del Alcalde del Municipio Maturín en fecha 22 de Julio de 2005…” (Folio 200). Y termina primeramente solicitando a este Tribunal Superior que abra una articulación probatoria a los fines “de que mis representadas puedan demostrar que el citado escrito del Recurso Jerárquico fue efectivamente presentado oportunamente”. (Folio 205); y segundo, solicitando a este Tribunal Superior que declare inadmisible el Juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio Maturín, puesto que la supuesta deuda que se pretende reclamar, “No puede considerarse exigible, ya que está contenida en unos actos administrativos contra los cuales se ejerció un Recurso Jerárquico aún no resuelto”.
Con fecha 16-11-2005, el abogado Nelson Mata presentó en nombre de la contribuyente, escrito de Promoción de Pruebas en la citada articulación probatoria abierta el día 08-11-2005; y en dicho escrito promovió:
1. Como “Punto Previo”, alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui había reconocido como suyo el sello y la firma estampados en el encabezamiento del Recurso Jerárquico, puesto que “no ha desconocido dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente a la consignación en autos del citado Recurso, tanto el sello y firma que dan constancia de la presentación del Recurso mencionado. (Folio 212).
2. Documentales y ratificación de documentos emanados de terceros; a los fines de evidenciar la amplia desorganización que existe en la Alcaldía del Municipio Maturín para recibir cualquier documentación de un interesado en la secretaría privada del Alcalde.-
3. Cotejo con exhibición previa bajo el principio de prueba libre; en este sentido, promovió la prueba de exhibición de documentos previa a la evacuación de un cotejo sin provisión de documentos indubitados, a los fines de “robustecer la autenticidad de la nota de recibo del recurso jerárquico”...
Para ello, solicitan a este Tribunal Superior que….” A) En aras de la búsqueda de la verdad y economía procesal, en ejercicio de la dirección del proceso que tiene otorgada, obtenga los documentos indubitados sobre los cuales los expertos grafotécnicos practiquen el cotejo y experticia una vez obtenidas las resultas de la exhibición de documentos solicitada en forma conjunta y previa al cotejo.” (folio 214) Tales documentos son:
a) Documentos relacionados con sus empleados, gerentes, dependientes y funcionarios y en especial, los de las ciudadanas Maria Eugenia Prieto, Argenida Gil, Hassiva García y Milagros Estévez.
B) Documentos de correspondencia enviados por la secretaría General Municipal a cargo de la ciudadana Emilia Josefina Fuentes, a todas las dependencias de la Alcaldía de Maturín entre el 1º de Julio de 2005 hasta la fecha en que la exhibición sea ordenada por el Tribunal y realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín, donde constan las firmas y sellos utilizados por las ciudadanas indicadas en el punto anterior, para recibir correspondencias.-
4. Inspección Judicial; para dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Del estado actual del expediente laboral de las ciudadanas MARIA EUGENIA PROETO ARGENIDA GIL, HASSIVA GARCIA Y MILAGROS ESTEVEZ, u otras personas que se desempeñan o se desempeñaron en Secretaria Privada del Alcalde (a partir del 1 de julio de 2005) o cualquiera que sea la denominación de su cargo en dicha institución, el cual debe encontrarse en la dirección de personal u otro lugar de la ALCALDIA DE MATURÍN.
2.- Del procedimiento utilizado en la Secretaría privada par a los fines de la recepción de Documentos requiriendo que todas las personas allí presentes le firmen y sellen en un ahoja en blanco con todos los sellos de la Secretaría Privada del Alcalde, muy especialmente las ciudadanas MARIA EUGENIA PRIETO, ARGENIDA GIL, HASSIVA GARCÍA Y MILAGROS ESTÉVEZ.
3.-Dejar constancia del estado y contenido de las carpetas de correspondencias recibidas y correspondencias enviadas por/para la Secretaría Privada y especialmente por las ciudadanas MARIA EUGENIA PRIETO, ARGENIDA GIL, HASSIVA GARCÍA Y MILAGROS ESTÉVEZ, en ejercicio de sus funcione en dicho despacho.
3.- Del estado anterior y posterior a la fecha, 22 de julio de 2005, del sello humedo utilizado por la Secretaría Privada del Alcalde.
5.- Testigos; para los fines de probar que las ciudadanas nombradas up supra reciben correspondencia y recibieron el referido Recurso Jerárquico de manos de los Apoderados Judiciales de la empresa.
6.- Informes; Para demostrar quienes son los trabajadores que laboraron para la Alcaldía del Municipio Maturín en el período comprendido entre el 1º de Julio de 2005 hasta el 30 de Julio de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; oficiar al Seguro Social de Caracas, si la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encuentra registrada en dicha dependencia oficial e indique mediante listado los trabajadores de dicha alcaldía.
Así las cosas, este Tribunal Superior admitió mediante auto de fecha 18-11-2005, las siguientes pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes:
a) Bajo el epígrafe I, “Documentales y ratificación de documentos emanados de terceros” las dos (02) comunicaciones de fecha 09-112005, recibida de la secretaría Privada del Alcalde por los ciudadanos: Argenida Gil y Hassiva García…(Folio 227).
b) Bajo el epígrafe III “Inspección Judicial “(Folio 228).
c) Bajo el Epígrafe IV, “Informes”, ordenándose librar oficio a la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas.- (Folio 229).
PUNTO PREVIO
Por su parte el Decreto Nº 1556 de fecha 13-11-2001 Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene previsto en su artículo 66 que:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Igualmente, la Ley Orgánica de Régimen Municipal ya derogada-establecía en su artículo 102 que:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.
Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.”
También la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional tiene establecido en su artículo 6 que:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio…”
Más recientemente, en la ley Orgánica del Poder Público Municipal-Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08-06-05 - se estableció en su artículo 156 que:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De las anteriores disposiciones legales se deduce con meridiana claridad que la no asistencia a un acto procesal o la no impugnación, desconociendo algún documento consignado dentro de un proceso judicial de la autoridad Nacional o Municipal deberá tenerse como contradicho, en aras de los derechos e intereses del Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, por tanto en el presente asunto, el documento contentivo del aparente Recurso Jerárquico consignado por la contribuyente recurrente, debe estimarse como rechazado o contradicho en todas sus partes, por parte del Síndico Procurador Municipal; por tanto en atención a lo antes expuesto, debe desecharse la pretensión de la contribuyente de su alegato formulado conforme al citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, (como Punto Previo en su Escrito de Promoción de Pruebas); y así se decide.
2.- Con relación a las pruebas promovidas y admitidas bajo el epígrafe de “Documentales y ratificación de documentos emanados de terceros” este Tribunal Superior observa que:
Consta a los autos, a los folios 221, 222, 223 y 224 fotocopias simples de solicitudes de ayudas económicas y envíos de correspondencia y documentos, de la citada Alcaldía evidenciándose en sus textos, sellos húmedos estampados sobre los mismos, con diversidad de firmas, tales como de forma cuadrados, ovalados, redondos, rectangulares; así como de diferentes leyendas o textos que indican las oficinas públicas que los reciben.
Observa este Tribunal Superior en particular, que el documento en fotocopia simple del folio 221 que corre a los autos, aparece en su parte inferior de su texto, estampado un sello húmedo en forma rectangular, donde se lee:
“Recibido en:
Secretaría Privada
Hora: 2:53 P.M.
Fecha: 09/11/05
Firma: aparece legible el nombre de ARGENIDA”
Por tanto, se deduce con meridiana claridad que se ha dado ingreso o recibida un documento-solicitud de ayuda económica - en el Despacho de la Secretaría Privada del Alcalde.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, determina que en la Alcaldía del Municipio Maturín se utilizan diferentes sellos húmedos para el control de recibo de la correspondencia y demás documentos que son enviados a la misma por los contribuyentes e interesados en general.
3.- Con respecto a la prueba promovida por la contribuyente recurrente sobre el cotejo con exhibición previa bajo el principio de prueba libre, este Tribunal Superior, por auto de fecha 18-11-2005, que corre al folio 227, la declaró impertinente por no estar ajustada a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En lo referente a la Prueba de Testigos, admitida, corren a los autos, a los folios 239 y 240, testimoniales del primer testigo ciudadano: FREDDY ARDILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.095, donde manifiesta que dirigió una carta a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y la consignó personalmente en la Secretaría Privada de la Alcaldía”. El segundo y último testigo promovido es el ciudadano: RAFAEL HUMBERTO ALVAREZ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.620.980 donde manifiesta que dirigió una carta al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y la consignó “personalmente en el Despacho del Alcalde”. (Folios 242 y 243).
Por tanto, se evidencia con meridiana claridad que sus testimoniales no son coincidentes, al afirmar el primero que lo consignó en el Despacho de la Secretaría Privada y el segundo en el despacho del Alcalde y en consecuencia, no aportan nada a los fines del esclarecimiento del presente asunto; y así se decide.
5.- Finalmente, en cuanto a la prueba de informes, no obstante que este Tribunal Superior, la admitió por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, la parte promovente renunció expresamente a ella en su escrito de fecha 01-12-2005. (Folios 406 y 407), el cual fue agregado a los autos el día 07-12-2005 (Folio 409).-
6.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA
Por auto de fecha 18-11-2005 que corre al folio 228, este Tribunal Superior, la admitió por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó en principio su evacuación para el día 22-11-2005 y luego se difirió para el día 24-11-2005, habiéndose practicado efectivamente en esta última fecha.
Consta de autos, a los folios 252 al 351 ambos inclusive, Inspección practicada por este Tribunal Superior el día 24-11-2005, donde se dejó constancia expresa de una serie de hechos y elementos esenciales para arrivar a una conclusión y decisión definitiva en el presente asunto.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que:
1.- En cuanto al punto Nº 01, sobre el estado actual del expediente laboral de las ciudadanas:
MARIA EUGENIA PRIETO, ARGENIDA GIL, HASSIVA GARCÍA Y MILAGROS ESTEVEZ… Este Tribunal Superior, observó que existe un expediente de la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO, con cédula de identidad Nº 7.978.569, con un (01) folio como documentación sobre su estatus laboral y en él se lee que su cargo es “aseadora”, clasificada como obrero, ubicada en la Dirección y Coordinación de personal y con un salario mensual de Bs.333.590,40 (folio 266). Con relación a la ciudadana ARGENIDA GIL, con cédula de identidad Nº 8.362.755, existe un expediente con datos y documentos relacionados con su situación laboral, observándose que es contratada, y con cargo de obrero, prestando sus servicios en la Dirección Superior del Municipio (folio 268 al 277). Con respecto a la ciudadana HASSIVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.688, existe un expediente laboral donde se observó que es “aseadora” clasificación obrero, adscrita a la Dirección y Coordinación de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 333.590,40, (Folio 281); y en cuanto a la ciudadana MILAGROS ESTEVEZ, al apoderado judicial del Municipio, abogado JOSE GREGARIO FIGUEROA MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.259 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.465, manifestó que los archivos manejados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maturín no reposa ningún expediente signado con el nombre de Milagros Estevez, y este Tribunal Superior dejó constancia expresa de esta situación (folio 254).
De todo lo antes expuesto, se deduce con meridiana claridad que las ciudadanas MARIA EUGENIA PRIETO, ARGENIDA GIL Y HASSIVA GARCÍA, prestan sus servicios personales en calidad de obreras al Municipio Maturín del Estado Monagas; y así se decide.-También en cuanto a la ciudadana MILAGROS ESTEVEZ, este Tribunal Superior no hace ningún tipo de pronunciamiento, en vista de la imposibilidad material de observar, revisar y examinar documento alguno o expediente administrativo relacionado con su situación laboral en el Municipio Maturín del Estado Monagas y así también se decide.
2.- Con respecto al procedimiento utilizado en la Secretaría Privada en la recepción de documentos este Tribunal Superior, observó que a decir del ciudadano CESAR AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.340.720, en su carácter de Secretario Privado del Alcalde, el procedimiento es sencillo y comienza siempre por el despacho del Alcalde y después de que un documento presentado es registrado y controlado allí en un libro y devuelta la copia debidamente fechada y firmada por la persona que lo recibe al interesado, es trasladado a la secretaría privada para ser leídos, estudiados y llevados en Informe Semanal al ciudadano Alcalde. Se dejó constancia expresa que las únicas personas que trabajan en el despacho de la Secretaría Privada del Alcalde son: a) Brito Daniel José, con cédula de Identidad Nº V-8.374.737 (Subsecretario Privado del Alcalde); b) María Eugenia Prieto, con cédula de identidad Nº V-7.978.569 (Asistente de Secretaría Privada); c) Argenida Gil, con cédula de identidad Nº 8.362.755 (secretaria de la Dirección de la Secretaría privada); d) Hassiva García con cédula de identidad Nº 10.984.688 (secretaria del despacho del Alcalde). Asimismo, se dejó constancia expresa que ninguna de las ciudadanas citadas anteriormente quisieron estampar sus firmas en una hoja de blanco habilitada por este Tribunal Superior, a pesar de no tener ningún impedimento físico para hacerlo.
Cabe indicarse que durante el desarrollo de la Inspección Judicial, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicitó a este Tribunal Superior, que instara al ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.809, para que reconociera la persona a la cual le hizo entrega formal del presunto escrito contentivo del Recurso Jerárquico. El Tribunal Superior acordó lo peticionado e instó en consecuencia al mencionado ciudadano para que reconociera la persona que le recibió el referido escrito presuntamente presentado; manifestando que “…el día 22 de julio del presente año, cuando viene a consignar el Recurso Jerárquico en nombre de la compañía PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., representante del Consorcio PETROBRAS ENERGÍA –APC-COROD, me recibieron el escrito en horas del medio día en el escrito que se encuentra al lado del escritorio en donde se está levantando esta acta y fue allí donde una mujer puso el sello, la fecha, la hora y una firma en señal de recepción, igualmente manifestó que en ese momento se encontraban en esa oficina el sello con el cual se recibió el mencionado escrito”. (Folio 258). De lo anteriormente expuesto, se deduce que la manifestación del ciudadano JOSE ARMANDO SOSA ya identificado, no precisó e identificó a la persona que le recibió el presunto Recurso Jerárquico.-
Por otra parte, tal como corre a los autos, al folio 350, se constató que el horario administrativo laboral que tiene preestablecido la Alcaldía del Municipio del Estado Monagas, es de lunes a jueves de 8:00 a.m., a 12:00 del medio día y de 2:30 p.m., hasta las 6:00 del mismo día; y los días viernes, caso en que supuestamente la contribuyente recurrente consignó el supuesto escrito contentivo del Recurso Jerárquico –día 22 de Julio de 2005-el horario fué de 8:00 a.m., a 3:00 p.m.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar la antes indicada Inspección Judicial y al efecto, observa que el presunto escrito contentivo del Recurso Jerárquico presenta estampado un sello húmedo de forma redonda, con leyenda interna que se lee nítidamente: “República Bolivariana de Venezuela, Estado Monagas, Secretaría Privada”. Y un poco menos claro “Alcaldía Bolivariana de Maturín”. También se observa dentro del sello húmedo, y manuscrito la hora de presentación “11:39 PM”; La fecha de presentación: “22/7/05”; y unas iniciales formadas por tres (3) letras: la primera demasiado confusa e ilegible; las dos restantes: “CH, Q”.
De la inspección Judicial practicada por este Tribunal Superior, el día 24-11-2005, en la siguiente dirección, sede de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas: “Av. Bolívar C/C Azcue, Palacio Municipal, Piso 1, Maturín Estado Monagas” se evidencia lo siguiente:
1.- Queda demostrado en los autos que en el Despacho del Secretario privado se utilizan sendos sellos húmedos, uno (01) con forma rectangular como se evidencia de las copias que rielan a los folios 221 y 351 y otro, de forma redonda, como se evidencia de la copia que riela a los folios 288 y 296, del presente asunto, todo lo cual dificulta y confunde el conocer con seguridad y precisión la oficina o Despacho donde fue presuntamente presentado el Recurso Jerárquico.
2.- Si observamos detenidamente la parte interna del sello húmedo estampado en el presunto escrito contentivo del Recurso jerárquico, se lee la hora de presentación del mismo, es decir, la hora de recepción en la Alcaldía: 11:39 PM, lo que sin mayores dificultades concluimos que se trata de una hora no laborable, máxime, cuando consta a los autos, al folio 350, que el horario de trabajo es de 8:00 a.m., a 12:00 m, y de 2:30 a 6:00 p.m. (los días Viernes en la tarde la hora de salida es a las 3:00 p.m.). Además, si observamos la fecha de presentación, la misma corresponde al día 22-07-2005; y el día 22 de julio correspondió a un día viernes, por lo tanto, la fecha de presentación fue un día viernes, con un horario de trabajo hasta las 3: 00 p.m.
Por tanto, a juicio de este Tribunal Superior, la hora de presentación del presunto Recurso Jerárquico no es correcta y por ende debe desecharse la misma al no ser coincidente con el horario de trabajo oficial preestablecido en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; y así se decide.-
3.-Desechada la hora de presentación del presunto Recurso Jerárquico, debe por vía de consecuencia, desecharse también la fecha de presentación, ya que, no cursa en autos, prueba de que exista otra fecha distinta a la indicada en el interior del sello húmedo del presente Recurso Jerárquico; y así se decide.
Con relación a la determinación de la persona y de la oficina administrativa de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas que presuntamente recibió el presunto Recurso Jerárquico, este Tribunal Superior observa que:
a.- A pesar de que el ciudadano: JOSE ARMANDO SOSA- Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, con cédula de identidad Nº 9.654.809, manifestó a este Tribunal Superior haber sido él, la persona que consignó el presunto Recurso jerárquico, no señaló a la persona que lo recibió, no obstante, encontrarse presentes las personas que laboran en el Despacho del Alcalde y del Secretario Privado del Alcalde; por lo que se mantiene todavía la duda de su presentación real y efectiva a pesar de tratarse de la manifestación de una persona con estudios superiores y profesional del derecho; y así se decide.
En cuanto a la oficina administrativa, persiste la duda de la oficina que lo haya recibido, pues no se conoce con precisión si fue en el Despacho del Alcalde o en el Despacho del Secretario Privado del Alcalde, al éste manifestar y sostener que el único procedimiento administrativo que se aplica comienza por recibir toda documentación en el Despacho del Alcalde, donde se registra y controla mediante sello de recepción y firma y luego es traslado a las Secretaría Privada del Alcalde toda la documentación presentada. Además, de utilizarse distintos sellos húmedos en dichos despachos, no se evidencian circunstancias que conlleven a que el presunto Recurso Jerárquico, fue presentado por ante el Despacho del Secretario Privado del Alcalde, así como tampoco nada se aportó a estos efectos con la prueba de testigos admitida y evacuada, al existir opiniones diferentes de los testigos, al respecto; y así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la imposibilidad material de presentación del presunto Recurso Jerárquico el día 22-07-2005, a las 11:39 P.M., y no habiéndose demostrado durante todo el proceso probatorio llevado a cabo por este Tribunal Superior, con toda precisión la oficina administrativa que recibió el presente Recurso Jerárquico; ni tampoco la persona que presuntamente lo recibió el día 22-07-2005 a dicha hora señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar no probada en autos la presentación del Recurso Jerárquico, presuntamente interpuesto por la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., y por ende, declarar SIN LUGAR la oposición al presente Juicio Ejecutivo incoado por la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., lo cual se hará en la parte dispositiva; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición planteada por la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., en el presente Juicio Ejecutivo interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada DANIELA RONNY RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.747.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.762, domiciliada en el Estado Monagas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, contra la contribuyente Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., (antes denominada Consorcio Pérez Companc de Venezuela, S.A.,) “PETROBRAS ENERGIA” domiciliada en Caracas, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de junio de 1998, bajo el Nº 99, Tomo 219-A Qto, compañía que representa a su vez al CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA APC-COROD (antes denominado Consorcio Pérez Companc-Unión Pacific Resources-Corod), domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido por ante la Notaria Pública Décimo Tercera de Caracas, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 82, siendo su última modificación registrada por ante la Notaria Pública Séptima de Chacao, Estado Miranda, el 29 de Abril de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 28, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos MARCELO GÓMEZ Y MIGUEL BIBBO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.286.156 y E- 82.282.646, en su caracter de Representantes de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005; en consecuencia se ordena ADMITIR el juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código orgánico Tributario Vigente; y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico tributario Vigente, no se condena en costas a la contribuyente Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar; así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), .Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz.
Nota: En esta misma fecha (20-02-2006), siendo la 03:20 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
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