REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2003-000004
En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, el cual fue remitido por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO MIRT, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental según Providencia Nº 954 de fecha Dieciocho (18) de marzo de 2.002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha Veinte (20) de marzo de 2.002, incoado por la ciudadana PETRA CIRILA GUAICARA CH., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.843, en su condición de Propietaria de la denominación comercial de “COMERCIAL CHILA” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 49, Tomo B-02, de fecha once (11) de Junio de 2001, con domicilio en la calle Altos de Belén N° 12-14 Sector Cayaurima, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada DINALEYN JOSE FEO DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.458 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00102 de fecha 14 de Octubre de 2003, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente, dictado por el citado Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/DR/L/2003/000004 y Planillas de Liquidación N° 0710022470004 de fechas Cinco (05) de Febrero de 2003, que ordena pagar por concepto de Multa Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 444.000,00).

En fecha 28-10-2003, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. Asimismo, se libró oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas (folios 109 al 114).

En 06-11-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consignó Boleta de Notificación signada con el Nº 158/03 de fecha 28-10-2003, dirigida a la contribuyente COMERCIAL CHILA, siendo debidamente practicada. (Folios 115 y 116).-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que correspondiera la comisión practicara las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose oficio Nº 284/2003 dirigido al Juzgado antes mencionado cumpliendo con lo ordenado. Igualmente, en esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó la Boleta de Notificación N° 155/03, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente practicada. (Folios 117 y 120).

En fecha 06-04-2003, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente recurrente emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. (121 al 137).

MOTIVACIÓN

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención".
A su vez, para mayor ahondamiento de esta Institución Jurídica se observa que el artículo 332 del Código orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se leen:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de procedimiento Civil. “

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal Superior)


Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:
…”Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…”(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)

Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:

Consta de autos, al folio 137 del presente asunto que el último acto procesal, es de fecha 06-04-2004, en el que este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente recurrente, emanado del Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas; constituyendo ésta la última actuación procesal realizada en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; Ahora bien, tomando en consideración esa fecha al día de hoy (06-02-2006), se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”

De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día siete (07) de abril de 2004, es decir el agregado a los autos del expediente administrativo de la contribuyente recurrente emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Si tomamos en cuenta la presente fecha, hasta el día de hoy seis (06) de febrero de 2006, se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario estuvo paralizado por un período de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días; por lo que este período es superior a un (01) año al que hace mención el artículo antes trascrito.

Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:

“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita up supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.
En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizada por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 199, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), .Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY DIAZ.

Nota: En esta misma fecha (06-02-2006), siendo las 10:06 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY DIAZ.

OGP/MD/g.i