REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-U-2004-000183
En fecha 03 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, por la Abogada Virginia Vázquez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-5718, de fecha seis (06) de agosto de 2004, interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO MAITA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.221.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.307, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la Sociedad Mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 538, Tomo I, Adicional 10, en fecha 24 de Abril de 1997, con domicilio fiscal en la Calle los Pinos, entre Avenida Cuatro de Mayo con la Avenida Rómulo Betancourt, Edificio Hotel la Perla, Porlamar Estado Nueva Esparta y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 24 de agosto de 2004, por declinatoria de competencia del referido juzgado; y por auto de esta misma fecha el suscrito Juez Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Dr. Onéximo Garnica Prato, se avocó al conocimiento del presente asunto, ordenándose librar Boletas de Notificación a la contribuyente Sociedad Mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., antes identificada, al ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros 1.300/04, 1301/04 y 1308/04. (Folios 46 al 49).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal Superior, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Primero de los Municipios García, Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que correspondiera la comisión practicará la notificación a la contribuyente Sociedad Mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., antes identificada, al ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; librándose en esta misma fecha oficio Nº 1.468/2004, dirigido al Juzgado antes mencionado.-(Folios 50 y 51).
En fecha 19 de Noviembre de 2004, comparece el abogado JOSE ALBERTO MAITA, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, solicitando copia certificada de la última actuación de este Tribunal Superior; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 24-11-2004. (Folios 52 al 54).
En fecha19 de enero de 2005, se recibió oficio Nº 04-457 de fecha 25 de Noviembre de 2004, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remite resultas de la comisión signada con el Nº 04.715, nomenclatura del referido Juzgado, correspondiente a las notificaciones signadas con los Nros. 1.300/04, 1301/04 y 1.308/04, dirigidas a: Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y a la contribuyente Sociedad Mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A. (Folios 55 al 68).
Por auto de fecha 21 de enero de 2005, el ciudadano Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez, se avoca al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 69).
Por auto de fecha 21 de enero de 2005, este Tribunal Superior, ordenó agregar las resultas del oficio Nº 04-457 de fecha 25 de Noviembre de 2004, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remite resultas de la comisión signada con el Nº 04.715. (Folio 70).
MOTIVACIÓN
El artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se leen:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de procedimiento Civil. “
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal Superior)
Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:
…”Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…”(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:
Consta de autos, al folio 70 del presente asunto el último acto procesal, de fecha 21-01-2005, en el cual este Tribunal Superior, dictó auto agregando las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; constituyendo aquella, la última actuación procesal realizada en el presente Juicio Ejecutivo; Ahora bien, tomando en consideración esa fecha al día de hoy (06-02-2006), se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”
De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día veintidós (22) de enero de 2005, por cuanto la última actuación, es decir el auto dictado por este Tribunal Superior, en el cual se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; se verificó en fecha veintiuno (21) de enero de 2005. Si tomamos en cuenta la presente fecha, hasta el día de hoy seis (06) de febrero de 2006, se evidencia que el presente Juicio Ejecutivo estuvo paralizado por un período de (01) año y dieciséis (16) días; por lo que este período es superior a un (01) año al que hace mención el artículo antes trascrito.
Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:
“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita up supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.
En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizada por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 199, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), .Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (06-02-2006), siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
OGP/MD/y.p.
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