REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001355
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL JOSE BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.715.187, asistido por el profesional del derecho BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ASDRUBAL JOSE BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.715.187, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1983, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 57-A-Pro.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de enero de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en fecha 17 de enero de 2006, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el ciudadano ASDRUBAL JOSE BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.715.187, asistido por el profesional del derecho BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso habiendo certificado la secretaria del Tribunal de la causa, la actuación del Alguacil, mediante la cual dejó constancia de la notificación de la empresa demandada para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, transcurrido el primer día hábil siguiente, del lapso de diez (10), el Tribunal de la causa suspendió sus actividades, lo que significa que faltaban nueve (09) días hábiles por computarse para que se llevara a cabo la referida audiencia.
Asimismo, señala el actor recurrente que, en virtud de encontrarse suspendido o paralizado el presente asunto, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto que a decir del recurrente, cercena, mutila y abrevia los lapsos procesales, pues, en el mismo concedió tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, reanudándose la causa al cuarto (04) día hábil siguiente en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vales decir, la celebración de la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia una confusión en cuanto a los lapsos procesales, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha anterior al vencimiento del lapso de los diez (10) días hábiles que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia ésta perfectamente verificable del cómputo de días de despacho solicitado al Tribunal de la causa, que corre inserto al folio 81.
Finalmente, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que el auto de avocamiento dictado por el Tribunal A quo es contradictorio y violatorio de los lapsos procesales que son de orden público. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare son lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto apelado, ordenando al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 08 de junio de 2005 el trabajador reclamante introdujo su demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 01 al 19), que en fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada (folio 62), en fecha 21 de julio de 2005, la secretaria del Tribunal de la causa certificó la actuación del alguacil, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada (folio 65), lo que significa que a partir de esa fecha debían comenzar a computarse los diez (10) días hábiles que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Luego, es de conocimiento de este Tribunal Superior que fueron suspendidas o paralizadas las actividades en el precitado Tribunal, en virtud de encontrarse sin Juez que lo presidiera; por lo que, en fecha 10 de noviembre de 2005, un nuevo Juez entra al conocimiento de la presente causa, se avoca y ordena la notificación de las partes señalando expresamente lo siguiente:
“(…) En este sentido y visto que el presente procedimiento se encuentra en estado de celebración de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), y siendo que se ha producido la suspensión o paralización de la presente causa, es por lo que en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados constitucionalmente, comenzará a computarse un lapso de TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos legales pertinentes, a que se contrae el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda entendido que transcurrido dicho lapso, sino se hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO (04) DÍA HÁBIL SIGUIENTE continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba, es decir para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al cuarto (4) día hábil siguiente a la constancia en autos de las respectivas notificaciones, entendiéndose el día de reanudación de la causa a las 10:00 a.m.(…)”
Nótese de la redacción del auto ut supra transcrito, que ciertamente como lo aduce la parte actora recurrente, el Tribunal A quo de una manera confusa dispone que de no haberse ejercido recurso alguno, la causa se reanudará y se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar al cuarto (04) día hábil siguiente. Posteriormente, se evidencia de las acta procesales que en fecha 01 de diciembre de 2005, la secretaria del Tribunal certifica la actuación del Alguacil mediante la cual deja constancia de la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez a la presente causa (folio 75) y la audiencia preliminar se lleva a cabo en fecha 07 de diciembre de 2005, evidentemente días antes de que culminara el lapso de los días (10) días de despacho siguientes que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fue indicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, para que se efectuara la celebración de la audiencia preliminar. Ello se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos, efectuado por la secretaria del Tribunal (folio 81), de fecha 12 de diciembre de 2005, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace constar que: Desde el día 21-07-05, exclusive, hasta la suspensión del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, transcurrió un (1) día de Despacho, especificado así:22 de julio de 2005. Desde el avocamiento (10-11-05) hasta el día 01-12-05, transcurrieron catorce (14) días de despacho especificados, así: 10, exclusive, 11, 15, 16,17,18,21,22,23,24,25, 28,29, 30 de noviembre, y 01 de diciembre de 2005. Desde el 01-12-05, exclusive, hasta el 07-12-05, transcurrieron cuatro (4) días de Despachos, especificados así: 2, 5,6 y 7. Conste. (…)”
Luego, considera este Tribunal Superior que lo correcto y procedente en el caso que hoy nos ocupa, hubiese sido que, una vez que el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la notificación de las partes, se verificaron las mismas en el expediente, la secretaria del Tribunal certificó la actuación del Alguacil y comenzó a computarse el lapso de los diez (10) hábiles siguientes para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, transcurrido el primer día en el Tribunal se suspenden las actividades por falta de Juez; lo lógico era que el nuevo Juez que se avoca al conocimiento de la causa y concede los tres (03) días para que las partes ejerzan sus recursos contra su competencia subjetiva, reanudándose la causa al cuarto (04) día hábil siguiente como corresponde en derecho; comenzara o continuara computando los nueve (09) días restantes del lapso de diez (10) para que se efectuara la celebración de la audiencia preliminar. En el caso de marras, este Tribunal Superior observa que ello no ocurrió así, sino que el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, concede el lapso de los tres (03) días hábiles para que la partes ejerzan sus recursos contra su competencia subjetiva y al mismo tiempo señala en dicho auto que, la audiencia preliminar se llevará a cabo al cuarto (04) día hábil siguiente de reanudada la causa; siendo lo correcto, dejar transcurrir los tres (03) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes, se reanudara la causa al cuarto (04) día hábil siguiente y se insiste, en ese cuarto (04) día, debía continuarse computando los nueve (09) días restantes para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el auto de admisión de la demanda; ello no ocurrió así, sino que el Tribunal A quo erradamente computó dicho lapso y una vez que la secretaria del Tribunal certificó la actuación del Alguacil que deja constancia de la notificación de la partes del avocamiento del nuevo Juez, seguidamente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, computaron al unísono el lapso que el Tribunal de la causa concedió para que las partes insurgieran contra la capacidad subjetiva del nuevo Juez, junto con el lapso que el Tribunal concedió para que se reanudara la causa y con el de la celebración de la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia confusión en cuanto a la fecha exacta de dicha celebración y la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, declarándose el desistimiento del proceso.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior, ese cómputo paralelo, a todas luces subvierte el orden procesal y lógicamente deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes contendientes en juicio que, justificadamente, no iban a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; pues, en su cómputo la audiencia se llevaría a cabo en fecha totalmente diferente. Por tanto, considera esta alzada que esta circunstancia es más que justificada para que en el caso de marras obrara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta de que ambas se encuentran a derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSE BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.715.187, asistido por el profesional del derecho BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ASDRUBAL JOSE BUCARITO contra la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta de que ambas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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