REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001305
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.252, en representación de la parte demandada contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano ORLANDO ANTONIO ALCALA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.367.257, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES COVA TOURS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el número 35, Tomo A-26, siendo su última modificación debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de julio de 2003, quedando anotado bajo el número 52, Tomo A-13.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de diciembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de febrero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados RICARDO MARCANO MIRABAL y JUAN BAUTISTA ORTIZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.252 y 41.889, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, en representación de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:


I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso una vez interpuesta la demanda por el trabajador reclamante, solicitó en tiempo hábil para ello, la intervención de un tercero y el Tribunal A quo admitió la tercería de conformidad a la normativa establecida en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, concedió un lapso de noventa (90) días para que se procurara la notificación del tercero.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la demandada, hoy recurrente, que consta de las actas procesales que habiéndose librado los carteles de notificación del tercero llamado a la causa, el tribunal A quo advirtió de autos que la demandada había consignado nueva dirección para practicar la referida notificación; empero, de autos claramente se evidencia que el Tribunal A quo no libró los correspondientes carteles de notificación conforme a la nueva dirección del tercero llamado a juicio y aún así, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Finalmente, señala la demandada recurrente que el Tribunal A quo erró al fijar el lapso para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin verificarse de autos las correspondientes notificaciones; contraviniendo de esta manera, lo establecido en el auto mediante el cual admitió la solicitud del llamamiento del tercero, realizada por la empresa demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora aduce encontrarse plenamente conteste con el auto proferido por el Tribunal A quo e invoca las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 56, el cual establece que el tercero llamado a la causa, tomará el asunto en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Por tanto, considera ajustado a derecho que el Tribunal A quo haya fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; por lo que, solicita a esta alzada que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y confirme en todas sus partes el auto recurrido.


II

Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, ciertamente interpuesta la demanda en fecha 24 de febrero de 2005 (folios 01 al 06), la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2005, tiempo oportuno para ello, procedió a consignar escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa el llamamiento de un tercero, específicamente la sociedad mercantil BITUMENES ORINOCO, S.A., (BITOR), filial de la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Luego, en fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta un auto mediante el cual admite la tercería propuesta por la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en dicha oportunidad, la notificación del tercero llamado a la causa; de igual forma, en ese mismo auto el Tribunal A quo establece que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe notificarse al ciudadano Procurador General de la República, de la presente demanda y de la admisión de la tercería, señalando a texto expreso lo siguiente:

“(…) Asimismo, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Advirtiéndole a las partes (actora, demandada y tercero) que la Audiencia Preliminar se realizará al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la notificaciones practicadas y la respectiva certificación por secretaría de dichas actuaciones y que de no comparecer a la Audiencia Preliminar se procederá conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Líbrese cartel, oficio y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas; para lo cual se acuerda la notificación de la empresa llamada en Tercería, mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ejusdem, en consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar por ante la Coordinación Judicial la planilla de Ipostel con su correspondiente estampilla, a los fines de dar cumplimiento a lo antes mencionado (…)” (Subrayado de esta alzada)

Luego, entiende este Tribunal Superior que si el Tribunal A quo mediante el auto ut supra parcialmente transcrito, está ordenando la notificación del tercero llamado a la causa; vale decir, de la BITUMENES ORINOCO, S.A., (BITOR), la notificación del Procurador General de la República, por tratarse el tercero de una empresa filial de la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a la que necesariamente deben respetárseles los privilegios y prerrogativas que establece la Ley y al mismo tiempo está señalando que la audiencia preliminar se llevará a cabo al décimo (10) día de de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y la respectiva certificación de la secretaria de dichas actuaciones; lógicamente, es menester que para que se celebre dicha audiencia necesariamente deben constar en autos las referidas notificaciones (del tercero y del Procurador General de la República) y así se deja establecido.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que como quiera que el Tribunal A quo admitió la tercería propuesta de conformidad a la disposición establecida en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere la notificación del tercero, entiende esta sentenciadora que, le está otorgando el lapso de los noventa (90) días que establece el precitado artículo para que la empresa demandada logre la notificación del tercero llamado a la causa y aplicando en su totalidad dicha normativa legal se concluye en que, transcurrido dicho lapso -90 días-, indistintamente de que se haya logrado o no la notificación del tercero, la causa deberá reanudarse, como en efecto ocurrió en el caso de marras; ello de conformidad a los establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el Tribunal A quo y a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a que el tercero llamado a la causa deberá tomarla en el estado en que se encuentre; empero, era menester que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, porque así lo dispuso el tribunal A quo en su auto al señalar: “(…) Advirtiéndole a las partes (actora, demandada y tercero) que la Audiencia Preliminar se realizará al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la notificaciones practicadas y la respectiva certificación por secretaría de dichas actuaciones (…)”. Por tanto, considera este Tribunal Superior completamente errado el pedimento de la parte recurrente, al señalar que el Tribunal A quo debe extender el lapso para lograr la notificación del tercero llamado a la causa, pues, dicho lapso no se extiende; lo que debe hacer el Tribunal de la causa es garantizar que se practiquen efectivamente las notificaciones, para que de esta manera comience a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a que se verifiquen en auto las mismas, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar; como lo estableció el Tribunal A quo en el auto de fecha 06 de julio de 2005, mediante el cual procedió a admitir la tercería propuesta por la empresa demandada y así también se establece.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo libró el oficio dirigido al Procurador General de la República mediante el cual le notifica de la admisión de la tercería propuesta por la empresa demandada en la presente causa, llamando en calidad de tercero a la empresa BITUMENES ORINOCO, S.A., (BITOR); empero, en autos no existe constancia alguna de que se haya hecho efectiva dicha notificación; por lo que, en criterio de esta sentenciadora, mal pudo el Tribunal de la causa fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, contradiciendo de esta forma, lo ordenado en el auto de fecha 06 de julio de 2005, en donde señaló que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y la certificación de la secretaría de dichas actuaciones, al décimo (10) día de despacho siguiente tendría lugar la audiencia preliminar. Siendo así, de autos que no consta en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República; en consecuencia, mal podría fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y así se deja establecido.

Este Tribunal Superior, no quiere dejar pasar el hecho de que, de la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal A quo en fecha 11 de noviembre de 2005, dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer la solicitud que hiciera la parte actora de la reanudación de la causa y a texto expreso señala lo siguiente: “(…) y en tal sentido este Juzgado acuerda dar un lapso prudencial a fin de que dichas notificaciones se lleven a cabo, de lo contrario fijará de oficio por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Cúmplase”(Subrayado de esta alzada); sin establecer de cuantos días era ese lapso prudencial que estaba otorgando. En criterio de esta sentenciador, sin duda alguna dicho pronunciamiento genera serias dudas e inseguridad jurídica para las partes en el proceso, al no dejar claro el lapso dentro del cual se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar lo que prácticamente les impone la obligación de acudir todos los días al tribunal para imponerse de las actas procesales y constatar si ya había transcurrido “el lapso prudencial” que refiere el tribunal A quo en el precitado auto y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos que preceden, este Tribunal en su condición de alzada hace preciso estimar la presente apelación, pero no con fundamento a los alegatos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada, sino, basándonos en el hecho de que, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que la notificación del Procurador General de la República, para que se proceda a computarse al lapso de los diez (10 días de despacho siguientes, verificadas las notificaciones en autos, para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al texto del auto de fecha 06 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se ha verificado todavía. Por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, ordenando al Tribunal A quo ordene la notificación del Procurador General de la República y una vez verificada la misma en las actas procesales, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y los subsiguientes actos procesales. Así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RICARDO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.252, en representación de la parte demandada contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano ORLANDO ANTONIO ALCALA BLANCO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES COVA TOURS, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se ordena al Tribunal A quo ordene la notificación del Procurador General de la República y una vez verificada la misma en las actas procesales, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y los subsiguientes actos procesales. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ