REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001310
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, representante judicial de la parte demandante contra auto de admisión y negativa de pruebas, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos STARKIN JOHAN FLORES, EMILIO CONCEPCION CARABALLO ROJAS, FERNANDO JOSE LUNAR HERNANDEZ y JOSE GUILLERMO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.516.668, 14.687.155, 11.905.546 y 15.578.594, respectivamente, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA S.C.S y PETROLERA AMERIVEN, C.A., (Sin datos de Registros Mercantil)
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de enero de 2006, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de febrero de 2006, comparecieron al acto, los abogados MAYRA MARTINEZ y DAVID ATIAS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.535 y 29.397, respectivamente, asimismo, comparecieron los abogados ALBERTO JOSE RUIZ BLANCO, MARIA MICHELLE ALEGRET RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.813, 91.561 y 97.803, respectivamente, el primero en representación de la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., la segunda en representación de la codemandada GRUPO ALVICA S.C.S y el último en representación de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, C.A.-
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada, basándose en lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y en virtud de ello, señala que del análisis de la mencionada disposición legal considera que, la Juez A quo no admite dicha prueba ya que los hechos que se pretenden probar a través de dicha prueba pueden ser traídos al proceso por otros medios procesales. Sin embargo, en este sentido considera la parte recurrente, que la jurisdicción laboral es autónoma, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, a su decir, no deben aplicarse normativas civilistas y ello conlleva a que el Tribunal A quo incurrió en error al negar la admisión de la prueba de inspección judicial, basándose en lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, señala la parte recurrente que lo que se pretende probar con la prueba de inspección judicial es la naturaleza real de las labores desempeñadas por los trabajadores reclamantes dentro de la empresa demandada, dado que las accionadas de autos, los han calificado como coordinadores de seguridad o vigilancia, cuando la realidad de los hechos es que todos ostentaban el cargo de vigilantes.
Finalmente, sostiene la representación judicial de los actores recurrentes que, el único requisito para que el Juez proceda a negar la admisión de una prueba es que, ésta sea contraria a derecho, cuestión que no se corresponde al presente caso. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto recurrido y ordene al Tribunal A quo proceda a admitir la prueba de inspección judicial solicitada.
Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas de autos, al unísono alegan la impertinencia e inconducencia de la prueba de inspección judicial solicitada por los representantes judiciales de los actores; en este sentido, sostienen que de autos claramente se evidencia que existen una serie de hechos admitidos y por tanto, consideran que con dicha prueba, en modo alguno se puede probar lo pretendido por los trabajadores reclamantes.
Arguyen además los representantes judiciales de las empresas codemandadas, que del escrito de promoción de pruebas claramente se evidencia que la solicitud de dicha prueba –inspección judicial-, es violatoria del principio de control de la prueba, habida cuenta que, los apoderados judiciales de los trabajadores reclamantes dejan particulares abiertos que atentan o coartan la posibilidad de su defensa. Por tanto, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permiten que se realice la inspección judicial sobre documentos, libros, cosas, lugares, con la finalidad de esclarecer o aclarar ciertos hechos que son necesarios para la resolución de una causa; es decir, en un sentido más amplio, la inspección judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue necesario u oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; sin embargo, esta circunstancia no le quita el carácter subsidiario que le otorgar el artículo 1428 del Código Civil que expresamente señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales."(Subrayado de esta alzada). En razón de ello, la inspección judicial procede como prueba cuando no sea posible, acreditar los hechos que mediante ella se pretenden probar, de otra manera y es así porque el fundamento de la inspección judicial no está limitado a lo que el Juez pueda percibir a través de la vista, sino que además pueda constatar mediante los demás sentidos: el oído, en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos o escucharse alguna grabación en la cual se haya registrado una conversación; el olfato, cuando sea necesario establecer la existencia de algún olor, gases, etcétera y el tacto, para comprobar las texturas de cualquier elemento o superficie; todo ello, para que a través de los mismos se constaten ciertas y determinadas circunstancias que están presentes en algún lugar y que corren el peligro o existe el temor de que pueda desaparecer o que además esas circunstancias no puedan demostrarse o incorporarse al proceso de otra manera que no sea mediante la percepción del Juez a través de sus sentidos y así se deja establecido.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo en fecha 28 de noviembre de 2005, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, mediante el cual procedió a negar la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de los trabajadores reclamantes, basándose en lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece, como ya se dijo, que la prueba de inspección judicial es un medio de prueba subsidiario o supletorio, el cual será promovido el juicio cuando no sea posible demostrar por otro medio, los hechos que se pretenden demostrar con la precitada inspección judicial. En este sentido, se hace preciso señalar que, si bien es cierto que tal como lo aduce la parte recurrente, la jurisdicción laboral es autónoma, ello no es óbice para que puedan aplicarse los principios de derecho común a las causas laborales y ello es así, porque la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11 establece o faculta al Juez, para que en aquellos casos en los cuales no exista disposición expresa en la Ley, se podrá aplicar por analogía las disposiciones procesales contenidas en otras leyes, cuidando siempre que dichas disposiciones no contraríen los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de ello, es que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y así se deja establecido.
La prueba de inspección judicial tiene por objeto dejar constancia del estado de las cosas o hechos y se promueve porque se teme que ese estado desaparezca, por lo que, se hace preciso que el Juez las aprecie antes que las mismas desaparezcan, ello es, precisamente lo que le otorga el carácter supletorio a la prueba de inspección judicial. En el presente caso, considera este Tribunal, en su condición de alzada y aplicando lo establecido en la norma precedente –artículo 1428 Código Civil-, que el objeto de la solicitud de la prueba de inspección –observar las nóminas de las empresas codemandadas-, es perfectamente posible probarlos a través de otros medios y no precisamente con de la inspección judicial solicitada; más aún, cuando lo que se pretende probar es la naturaleza real de las funciones desempeñadas por los trabajadores reclamantes dentro de las empresas codemandadas, dicha prueba devendría en absolutamente inconducente, si tomamos en consideración que en la actualidad los accionantes no se encuentran prestando sus servicios personales en las accionadas de autos y por tanto debemos estimar que la decisión del Tribunal A quo, al negar la prueba de inspección judicial, esta ajustada a Derecho, en fundamento a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Aunado a que, si bien es cierto que el principio general es la admisibilidad de la prueba y la excepción es la negativa de la misma cuando éstas son manifiestamente ilegales e impertinentes, no menos cierto es el hecho que en el presente caos la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora de autos luce, evidentemente inconducente para acreditar lo que ella sostiene ante esta alzada, pretende probar con ella y así se establece.
De modo pues que, en criterio de esta sentenciadora la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial de los trabajadores reclamantes es inconducente y además violatoria del principio de control de la prueba, cuando en su escrito de promoción de pruebas, expresamente señalan: “(…) Nos reservamos en nombre de nuestro representados, de solicitar al tribunal deje constancia sobre cualquier otro particular necesario en la presente causa” (Subrayado de esta alzada). Este Tribunal Superior, de vieja data ha sostenido el criterio de que, los particulares que se dejan abiertos en la solicitud de la prueba de inspección judicial promovida en determinado juicio, a todas luces, violan el principio de control de la prueba; habida cuenta que, no permiten a la contraparte enterarse que es lo que se pretende probar con dicha inspección y esa situación, en modo alguno puede ser permitida por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
Finalmente, con relación al alegato de la representación judicial de los actores, referente a que con la prueba de inspección judicial solicitada, también se pretende probar la relación de intermediario entre las empresas codemandadas de autos, debe señalar este Tribunal Superior, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, que la vía más idónea para demostrar tal circunstancia, en todo caso sería las pruebas documentales constantes de documentos que acrediten la constitución accionaria de cada una de las empresas codemandadas, pero, en modo alguno, la prueba de inspección judicial y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los trabajadores reclamantes, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos STARKIN JOHAN FLORES, EMILIO CONCEPCION CARABALLO ROJAS, FERNANDO JOSE LUNAR HERNANDEZ y JOSE GUILLERMO FERNANDEZ, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA S.C.S y PETROLERA AMERIVEN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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