REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001377
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO PROSPERT MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.672, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE MIGUEL PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.062.920, contra la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, quedando anotada bajo el número 3, Tomo 15-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de enero de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en fecha 18 de enero de 2006, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado FERNANDO PROSPERT MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.672, en representación de la parte demandante recurrente.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, a tempranas horas de la mañana comenzó a padecer de fuertes dolores a nivel de los riñones, lo que hizo necesario su traslado hasta un centro asistencial, en donde se le practicaron una serie de exámenes, razón por la cual, cuando se dirigió a la sede del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para cumplir con su obligación de comparecer la celebración de la audiencia preliminar, el Alguacil le informó que ya habían transcurridos siete (07) minutos, de la hora fijada por el Tribunal A quo para que se llevara a cabo la celebración de dicha audiencia.
Asimismo, el apoderado judicial del actor, hoy recurrente, señala que corren inserto en autos todas las constancias y exámenes que le fueron practicados en esa oportunidad, con los que pretende probar que justificadamente no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo y ordene al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte actora, narra que en fecha 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, a tempranas horas de la mañana presentó fuertes dolores que ameritaron su traslado de emergencia hasta un centro asistencial, en el cual le fueron practicados una serie de exámenes. Para probar su dicho, la parte actora recurrente, consignó en los autos las constancias de los exámenes practicados, recibos, suscritos por los profesionales de la medicina que lo atendieron en esa oportunidad (folios 113 al 177). Siendo así, se hace preciso señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo documento privado emanado de un tercero que es ajeno a la causa, con el que se pretende probar el dicho de la parte que lo promueve, necesariamente debe ser ratificado en juicio, tanto en su contenido como en su firma, por el tercero del cual emana, ello con la finalidad de que el Tribunal de la causa le otorgue pleno valor probatorio. En el caso de marras, como quiera que los galenos que suscribieron dichas constancias, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, para ratificar el contenido y firma de los mismos, forzoso es para este Tribunal Superior desechar las precitadas constancias y no otorgarles valor probatorio y con ello se deja establecido que, en el caso que hoy nos ocupa, no se encuentra plenamente probado en autos el caso fortuito o la fuerza mayor que justificaran la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 29 de noviembre de 2005, a las once de la mañana (11:00 am).
Más aún, considera este Tribunal Superior que el apoderado judicial actuando con la debida diligencia que comporta un buen padre de familia, ante tal circunstancia, bien pudo comunicarse vía telefónica con su cliente –parte actora-, para que éste compareciera a la celebración de la audiencia preliminar y evitar así, las consecuencias nefastas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia del actor a la celebración de la precitada audiencia; vale decir, declararse el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso
En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por la parte recurrente en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, comunicarse vía telefónica con el actor para que estuviera presente en el recinto del Tribunal en tiempo antes al anuncio del Alguacil para de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.
Finalmente, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para dejar establecido que no se encuentra probada en autos la justificación de la incomparecencia de la representación judicial del actor a la audiencia preliminar, el hecho de que recibidas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal Superior para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, concedió un lapso de dos (02) días para que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes y de la revisión de las actas procesales, no consta que la parte actora haya promovido prueba alguna para demostrar su dicho, más aún, cuando tenía conocimiento de que los galenos que suscribieron las constancias y exámenes médicos que cursan en autos no podían comparecer a la audiencia oral y pública para ratificar su contenido y firma, bien pudo, haber solicitado a este Tribunal Superior otro medio probatorio mediante el cual se demostrara la autenticidad de las aludidas constancias. No habiendo ocurrido ello en autos, forzoso es para este Tribunal Superior desestimar el valor probatorio de los mismos y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO PROSPERT MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.672, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE MIGUEL PRADO, contra la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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