REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001277
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, en representación de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAUL MARISCAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.320.129, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de diciembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de febrero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, en representación de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Arguye el apoderado judicial del actor recurrente, que el Tribunal A quo dictó un despacho saneador en el cual le ordenó al actor que consignara copias certificadas de un expediente al cual se hizo referencia en el escrito libelar, en virtud de una calificación de despido que se interpuso con anterioridad a la presente demanda de cobro de prestaciones sociales; así como también le exigió copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado al Abg. Juan Carlos Santoyo, por el trabajador reclamante RAUL MARISCAL CHACIN.
Aduce la representación judicial de la parte actora reclamante, que el Tribunal A quo incurrió en un error al declarar inadmisible la presente acción; en virtud de que, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece que la demanda laboral debe ser acompañada por un documento fundamental de la pretensión. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto recurrido y ordene al Tribunal A quo admite la presente demanda.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que el Trabajador reclamante interpuso demanda de prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2005 (folios 01 al 13), acompañada de copia simple del instrumento poder que acredita la representación judicial del trabajador reclamante; el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 17), a través de un despacho saneador exigió a la parte actora que consignara junto con su libelo de demanda, copia certificada o simple de un expediente, sin indicar el número del expediente o la sentencia a la cual hacía referencia, con el fin de complementar la demanda con documentos fundamentales. Luego, en fecha 09 de noviembre de 2005, la representación judicial del actor, presentó escrito al Tribunal A quo indicándole que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menester presentar documento alguno para fundamentar la demanda o para que pueda procederse a su admisión; posteriormente el Tribunal A quo mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, corrigió el error de omisión del número del expediente al cual hizo referencia en el despacho saneador e instó a que el trabajador reclamante consignara copia simple o certificada del expediente signado con el número BP02-S-2003-975, así como del instrumento poder que le fuera otorgado al Abg. Juan Carlos Santoyo, por el trabajador reclamante RAUL MARISCAL CHACIN (folio 25).
Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de la fundamentación jurídica acogida por el Tribunal A quo para declarar inadmisible la presente demanda; pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, dispone todos los requisitos que debe contener una demanda laboral y en modo alguno exige el precitado artículo que la misma –demanda laboral-, deba acompañarse con un documento fundamental que demuestre el motivo de la acción y ello es así, porque en las demandas laborales el título fundamental de la acción es precisamente la relación de trabajo, la cual puede ser probada por el trabajador reclamante en el transcurso del proceso por cualquiera de los medios que permite la ley para ello e incluso se presume su existencia de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la actitud procesal que asuma la empresa demandada. De modo pues que, considera esta alzada que el Tribunal A quo erró al exigirle al trabajador reclamante un documento que fundamente la presente acción, porque lejos de ser un despacho saneador, constituye una carga onerosa a la presente causa y así se deja establecido.
En este sentido, insiste este Tribunal Superior que el Tribunal A quo le está imponiendo al trabajador reclamante una carga procesal que no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en todo caso, si el Tribunal de la causa consideraba que es menester para la mediación o para las resultas del presente asunto, las copias certificadas de determinado expediente; podía el Tribunal A quo solicitarlas mediante oficio al Juzgado donde cursa el referido expediente, no siendo necesario imponerle esa carga procesal a la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda o bien puede solicitarlo al actor, pero no a los fines de la admisión de la demanda, sino a los fines de la mediación ; en virtud de que, como ya se dijo, solicitarlo a los fines de la admisión sería imponerle una carga procesal que en modo alguno es exigida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto considera este Tribunal Superior que el despacho saneador dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no esta ajustado a derecho y así se decide.
Lo que si es ajustado a derecho es que, el Tribunal de la causa, solicite a la parte actora que acredite la representación judicial de los abogados que se invoca en el escrito libelar; sin embargo, en el caso de marras, considera este Tribunal Superior que la representación judicial del actor se encuentra debidamente acreditada; pues, corre inserto en los folios 14 y 15 del expediente, copia fotostática del instrumento poder que el laborante le otorgare al apoderado judicial que hoy actúa en su nombre. Más aún, al vuelto del folio 15, claramente se evidencia la certificación del secretario de este Tribunal Superior, mediante la cual se hace constar que dicho instrumento poder es copia fotostática de su original, el cual le fue presentado a su vista para los efectos de la certificación. Por tanto, considera este Tribunal Superior que resulta inoficioso exigirle al actor que consigne el original de dicho instrumento poder, si es claro y evidente que así lo hizo ante el secretario del Tribunal, el cual es un funcionario judicial debidamente facultado por la Ley para certificar las actuaciones de las partes y del Juez dentro de un expediente; de modo pues que, la exigencia del Tribunal A quo en el auto de fecha 07 de noviembre de 2005, es errada, situación ésta que hace forzoso para esta alzada revocar el auto recurrido y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenando al Tribunal de la causa admita la presente demanda y continúe con los demás actos procesales subsiguientes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, en representación de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAUL MARISCAL CHACIN, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación y se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a admitir la demanda intentada y continúe los demás actos procesales subsiguientes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:08 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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