REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000009
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DENITZA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.282, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.102.373, contra la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1992, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A-26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de febrero de 1995, quedando anotado bajo el número 4, Tomo A-8.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de enero de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en fecha 06 de febrero de 2006, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, la profesional del derecho DENITZA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.282, apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, que en el presente caso, habiéndose llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se acordó la prolongación de la misma para el día nueve (09) de agosto de 2005, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Entre tanto, señala la parte actora recurrente, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa y en el auto de avocamiento estableció que se computaría un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes, a la notificación de las partes, para que éstas ejercieran los recursos legales pertinentes, de no ser así, la causa se reanudaría al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente en el estado en que se encontraba.
Asimismo, esgrime la apoderada judicial del actor, hoy recurrente, que una vez reanudada la causa el Tribunal A quo mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, fijó la oportunidad para la continuación o prolongación de la audiencia preliminar para el cuarto (04) día hábil siguiente a dicha fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m); vale decir que, correspondía la celebración en fecha 19 de diciembre de 2005.
En este sentido, esgrime la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo computó de manera errónea los días hábiles de despacho siguientes al 13 de diciembre de 2005 y procedió a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2005, sin la comparecencia de la parte actora, lo que trajo como consecuencia que se declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Finalmente, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que considera plenamente justificada la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto, la misma fue efectuada en una fecha distinta a la establecida por el Tribunal A quo, en el auto de fecha 13 de diciembre de 2005. por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordene nueve oportunidad para que se lleve a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 17 de marzo de 2005 el trabajador reclamante introdujo su demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 01 al 05), que en fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada (folio 08), en fecha 29 de junio de 2005, la secretaria del Tribunal de la causa certificó la actuación del alguacil, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada (folio 18). Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2005, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal de la causa la prolongación de la audiencia a los fines de llegar a un posible acuerdo, por lo que, en dicha oportunidad se acordó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2005 (folio 19).
Luego, en fecha 18 de noviembre de 2005, un nuevo Juez entra al conocimiento de la presente causa, se avoca y ordena la notificación de las partes señalando expresamente lo siguiente:
“(…) En este sentido y visto que el presente procedimiento se encuentra en estado de celebración de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005), y siendo que se ha producido la suspensión o paralización de la presente causa, es por lo que tanto en aras del principio de celeridad que entre otros orienta el nuevo Proceso Laboral, así como a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados constitucionalmente, comenzará a computarse un lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos legales pertinentes, a que se contrae el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO (04) DÍA HÁBIL SIGUIENTE continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba. (…)”
Posteriormente, se evidencia de las acta procesales que en fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la prolongación o continuación de la audiencia preliminar para el cuarto (04) día hábil siguiente, a la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) (folio 30) y la prolongación de dicha audiencia se lleva a cabo en fecha 16 de diciembre de 2005, evidentemente un día antes de que culminara el lapso de los cuatro (04) días de despacho siguientes que fue indicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, para que se efectuara la prolongación de la audiencia preliminar. Ello se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos, efectuado por la secretaria del Tribunal (folio 34), de fecha 11 de enero de 2006, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“(…) La que suscribe, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hace constar: Que desde el día (14-12-2005), hasta la fecha (16-12-2005) ambos inclusive, han transcurrido han transcurrido por ante este Juzgado tres (03) días de Despacho, especificados así: 14, 15, 16 de Diciembre de 2005. Conste. (…)”
Luego, considera este Tribunal Superior que lo correcto y procedente en el caso que hoy nos ocupa, hubiese sido que, el nuevo Juez que se avoca al conocimiento de la causa y concede los tres (03) días para que las partes ejerzan sus recursos contra su competencia subjetiva, reanudándose la causa al cuarto (04) día hábil siguiente como corresponde en derecho; comenzara a computarse los cuatro (04) días hábiles siguientes del lapso que se había establecido en el auto de fecha 13 de diciembre de 2005, para que se efectuara la prolongación de la audiencia preliminar. En el caso de marras, este Tribunal Superior observa que ello no ocurrió así, sino que el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, concede el lapso de los tres (03) días hábiles para que la partes ejerzan sus recursos contra su competencia subjetiva, señalando que se reanudará la causa al cuarto (04) día hábil siguiente y se insiste, en ese cuarto (04) día, debía comenzar a computarse el lapso de los cuatro (04) días para que se llevara a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como lo estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el auto de de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 30); ello no ocurrió así, sino que el Tribunal A quo erradamente computó dicho lapso y seguidamente procedió a celebrar dicha prolongación un día antes del establecido, lo que trajo como consecuencia la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, declarándose el desistimiento del proceso.
Ello es así, pues el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 198, lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.” Es decir, que conforme a la disposición anterior los lapsos deben comenzar a computarse al día hábil siguiente de aquel en que fuere establecido el mismo; siendo así, en el caso que hoy nos ocupa, si la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar se fijó por auto expreso el día 13 de diciembre de 2005, para el cuarto (04) día hábil siguiente, lógicamente el día A quo en modo alguno puede entrar dentro del lapso de cuatro (04) días, sino que debe comenzar a computarse a partir del día siguiente; vale decir, el 14 de diciembre de 2005, finalizando dicho lapso en fecha 19 de diciembre de 2005 y no en fecha 16 de diciembre de 2005, como erradamente lo computó el Tribunal A quo y así se deja establecido.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior, ese cómputo errado, a todas luces subvierte el orden procesal y lógicamente deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes contendientes en juicio que, justificadamente, no iban a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; pues, en su cómputo la audiencia se llevaría a cabo en fecha totalmente diferente. Por tanto, considera esta alzada que esta circunstancia es más que justificada para que en el caso de marras obrara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta de que ambas se encuentran a derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DENITZA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.282, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, contra la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSAS, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta de que ambas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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