REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-O-2005-000208
Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, interpuesto por el profesional del derecho LUIS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la ciudadana NORMA YSABEL ZABALA, viuda de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.468.216 y del adolescente MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.312.432; contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2005; en el juicio incoado por los ciudadanos NORMA YSABEL ZABALA, viuda de LOPEZ y MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA, antes identificados, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 97-A-Primero, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de abril de 1999, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 62-A-Primero.-
I
Aduce el quejoso en su escrito de amparo constitucional:
Que en fecha 06 de abril de 2005, los ciudadanos NORMA YSABEL ZABALA, viuda de LOPEZ y MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA, introducen demanda por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la empresa BAKER HUGHES, S. R. L.
Que en fecha 14 de septiembre de 2005, la audiencia preliminar en el presente caso finalizó y en fecha 20 de septiembre de 2005, la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda, por lo que, el Tribunal de la causa debió dejar transcurrir el lapso de contestación a la demanda y al día siguiente remitir el asunto al Tribunal de Juicio.
Esgrime el quejoso, que una vez llegada la causa al Juzgado de Juicio, en varias oportunidades compareció ante el Tribunal de la causa, específicamente los días 28 de septiembre de 2005, 04, 11 y 18 de octubre de 2005, a los fines de tener conocimiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, pero, que en una oportunidad le informaron que las pruebas se encontraban retenidas en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y posteriormente le informaron que las pruebas estaban desaparecidas.
Que en fecha 26 de octubre de 2005, fue la última vez que compareció al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al revisar el expediente advirtió que en fecha 20 de octubre de 2005, el precitado Juzgado había dictado el auto de admisión y negativa de las pruebas; habiendo finalizado el lapso par interponer el recurso de apelación correspondiente.
Que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, violó la disposición contenida el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por tanto, no tuvo oportunidad de recurrir en contra del auto de admisión y negativa de pruebas proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, negó la admisión de la prueba de informes promovida, de unos informes médicos emanados del centro Médico Anzoátegui, Policlínica Santa Ana y Grupo Médico Oriente, basándose en el hecho de que dicha prueba, viola la disposición contenida en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que dentro de las alternativas legales para hacer valer los informes médicos, consideró más viable solicitar la prueba de informes y no la ratificación de los terceros de los cuales emanaron dichos informes; en virtud de que, a su decir, los informes médicos no devienen de personas humanas en particular, sino de los mencionados centros médicos hospitalarios.
Arguye el quejoso que, considera favorable haber solicitado la prueba de informes y no la testimonial, porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciona el desacato a las entidades enunciadas por la omisión de presentar los informes requeridos.
Que las únicas razones válidas que tiene un Juez para desechar las pruebas promovidas es que las mismas sean manifiestamente ilegales e impertinentes; pero, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sólo se limitó a negar las pruebas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo así, la reiterada doctrina del tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, delata el quejoso que con la negativa de admisión de las referidas pruebas, se conculcaron las garantías del debido proceso, el derecho a la legítima de defensa, el derecho a ser oídos en cualquier clase de procesos y el derecho a no ser sancionados por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones de leyes preexistentes, de los ciudadanos NORMA YSABEL ZABALA, viuda de LOPEZ y MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA; por lo que solicita a este Tribunal Superior que anule el auto de admisión y desecho de pruebas proferido por el Tribunal tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005 y ordene al tribunal de la causa que proceda a la admisión de las referidas pruebas de informes.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública con motivo a la acción de amparo interpuesta, el presunto agraviado señaló que, reproducía en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de amparo constitucional.
II
De la competencia de este juzgado para conocer del presente recurso
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional y así se declara.-
III
Motivación para decidir
Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o procedencia de la presente acción, previamente atisba: Es reiterada la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en cuanto al objeto perseguido mediante el ejercicio de la acción de amparo, en tal sentido estableció:”La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías” (Sent. 04 de abril de 2003, número 657).
En este sentido, aduce el presunto quejoso que, en el caso que hoy nos ocupa, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a remitir el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin las respectivas pruebas que fueron promovidas, razón por la que, el Tribunal de Juicio no se pronunció en su debida oportunidad con relación a la admisión de las pruebas, sino que lo hizo en fecha 20 de octubre de 2005. Así, se observa de la lectura detallada del escrito de acción de amparo constitucional que, el quejoso narra a texto expreso lo siguiente:
“(…) el Juez de Sustanciación debió dejar transcurrir el lapso de contestación y al día siguiente remitir el expediente al Tribunal de Juicio; y en razón de ello, esta defensa realizó varios viajes desde Barcelona donde estamos domiciliados hasta la ciudad de El Tigre. Concretamente, los días miércoles 28 de Septiembre de 2005, miércoles 4, miércoles 11 y miércoles 18 de octubre de 2005, a los fines de conocer sobre la Admisión de las Pruebas, pero, en cada ocasión me informaron en base a dos versiones; una primera, que las pruebas estaban retenidas en el tribunal Séptimo de sustanciación sin conocerse causa, y luego, que las pruebas estaban desaparecidas.
La última vez que acudí al tribunal Tercero de juicio en el Tigre, fue el miércoles 26 de octubre de 2005, encontrándome con el Auto de Admisión de la Pruebas de fecha 20 de octubre de 2005, que acompaño marcadas “C”. Y al efecto, ya había finalizado el lapso de apelación; de lo que se infiere, que por estos motivos irregulares del procedimiento, es decir, por violación de las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por parte del Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tuvimos la oportunidad de recurrir en contra del auto de admisión y desecho de las pruebas (…)”
La circunstancia ut supra parcialmente transcrita, narrada por el presunto quejoso en su escrito de acción de amparo constitucional, influyó determinantemente para que este Tribunal Superior procediera a admitir la presente acción de amparo constitucional; aún y cuando la misma, versa sobre un auto de admisión y negativa de pruebas, que como ya es sabido, nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido un recurso ordinario para insurgir en contra de la negativa de pruebas, cual es, el recurso ordinario de apelación que debe ser interpuesto en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes al pronunciamiento del Tribunal. Sin embargo, este Tribunal Superior acoge y hace suya la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es perfectamente posible que pueda coexistir la acción de amparo constitucional con el recurso ordinario de apelación, en aquellos casos en que éste último –recurso de apelación-, no tenga el efecto inmediato de garantizar el derecho constitucional que se denuncia violado y conforme a los argumento del quejoso, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, con la plena convicción de que la parte recurrente no apeló oportunamente de la negativa de pruebas, por haberle transcurrido el lapso conforme a lo esgrimido en el escrito de acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2006, este tribunal Superior procedió a celebrar la audiencia constitucional en el presente asunto y en dicha oportunidad luego de oídos los alegatos esgrimidos por el presunto quejoso, esta alzada en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó desplegar actividad probatoria oficiosa, a los fines de establecer los hechos que se reseñaron en la audiencia por los apoderados judiciales que comparecieron al acto y en tal sentido, se suspendió la audiencia constitucional y se acordó oficiar vía fax al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de que en ese mismo día -14 de febrero de 2006-, remitiera información –vía fax-, relacionada con los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive. Siendo así, en fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, cumplió con lo solicitado por este tribunal Superior y en tal sentido señaló expresamente lo siguiente:
“Dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha, en tal sentido, la suscrita Secretaria de este Tribunal, deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2005 ambas fechas inclusive; desglosados en la siguiente forma: 20, 21, 25 y 26 del mes de octubre de 2005, correspondiente a cuatro (04) días de despacho.”
Del cómputo ut supra transcrito, este Tribunal Superior infiere que si el auto de admisión y negativa de pruebas proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fue en fecha 20 de octubre de 2005 y tal como aduce el presunto quejoso en su escrito de amparo constitucional, la última vez que compareció al precitado Juzgado fue en fecha 26 de octubre de 2005, señalando además, que en esa oportunidad advirtió el auto de fecha 20 de octubre de 2005; por lo que, entiende esta sentenciadora, que tuvo la oportunidad de revisar el expediente y constatar a través del auto cuáles eran las pruebas que el Tribunal A quo les había negado la admisión; nada más lógico que concluir que, de un sencillo conteo de los días de despacho transcurridos que, ese día 26 de octubre de 2005, era el último de día de despacho del lapso de tres (03) días hábiles que concede nuestro ordenamiento jurídico para insurgir contra el auto de admisión y negativa de pruebas, para que con ello, obtuviera la corrección o no, del pronunciamiento que a su decir, considera errado. Siendo así, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, la acción de amparo constitucional en modo alguno puede suplir la negligencia de las partes contendientes en un juicio o la falta de defensa de los derechos y pretensiones de las partes dentro del proceso; muy por el contrario, el amparo constitucional tiene por objeto garantizar y tutelar los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y así se deja establecido.
En el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que en modo alguno se configura la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que aduce el presunto quejoso en amparo; en virtud de que, éste –el recurrente en amparo-, estuvo en cuenta del auto de fecha 20 de octubre de 2005, que negaba la admisión de las pruebas, justo el último día; vale decir, el 26 de octubre de 2005, del lapso de tres (03) días que tenía para ejercer el recurso de apelación en contra del referido auto y no lo hizo así, convalidando tácitamente el auto del Tribunal A quo que negaba la admisión de las pruebas. Por tanto, en criterio de este Tribunal Superior la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece que no se admitirá el amparo constitucional en aquellos casos en los que exista un medio procesal idóneo para hacer valer el derecho que se denuncia conculcado; en el caso de marras, existía ese medio, cual era, el recurso ordinario de apelación y la parte recurrente, como ya se dijo, tuvo la oportunidad de ejercerlo tempestivamente y no lo hizo, con lo cual consintió entonces en la violación y así se deja establecido.
Finalmente, en criterio de este Tribunal Superior, el hecho de que la apelación de la negativa de admisión de pruebas, se oiga en un solo efecto, ello no le da lugar al amparo constitucional, por que en todo caso, se entiende que el recurso ordinario de apelación ha sido contra ese pronunciamiento y se oye en un solo efecto porque el Tribunal de la causa debe permanecer con la totalidad del expediente, para continuar con la evacuación de las pruebas que hayan sido aportadas por las partes contendientes en juicio y debidamente admitidas, mientras se decide la negativa de la prueba y una vez que se reciban las resultas de la apelación, ordenándose la admisión o no de la prueba, es cuando el Tribunal de la causa debe fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia; en el supuesto de que el Tribunal de la causa fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública sin haber esperado las resultas de la apelación, ésa circunstancia si pudiera dar lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara inadmisible la acción de amparo constitucional contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2005. Así se decide.
IV
Decisión
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el profesional del derecho LUIS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la ciudadana NORMA YSABEL ZABALA, viuda de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.468.216 y del adolescente MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.312.432; contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2005; en el juicio incoado por los ciudadanos NORMA YSABEL ZABALA, viuda de LOPEZ y MANUEL JOSE LOPEZ ZABALA, antes identificados, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S. R. L. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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