REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001275
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARJORIE YABRUDY MORALES y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.167 y 9.266, respectivamente, en representación de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE CESION DE CREDITO, incoara la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B. R. C. CORPORATION, C.A., (ASOTBRCO), debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2003, anotado bajo el número 09, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestres del año 2003, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.167, en representación de la parte demandante recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, en la fecha que se llevó a cabo la quinta prolongación de la audiencia preliminar, la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció a la celebración de la misma y el Tribunal A quo estableció en el acta que recogió la referida audiencia que en virtud de que, la empresa demandada es un ente perteneciente al Estado venezolano, no era procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar; por tanto, debían respetarse los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, así como los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, esgrime la representación judicial de la parte actora recurrente que, el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública, en modo alguno establece cuáles son los privilegios y prerrogativas de que goza la Nación; por lo que, considera que el Tribunal A quo erró al no declarar la admisión de los hechos o confesión ficta de la empresa demandada, en virtud de que, a su decir, los privilegios y prerrogativas de que goza la República, no le son aplicables al ente demandado, pues, éste es una empresa del Estado y no la República misma.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. En el caso que hoy nos ocupa, como quiera que la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, acaeció en una de las prolongaciones, necesariamente debe aplicarse la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a aquellos casos en los cuales la empresa demandada, en determinada causa, no comparece a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; la causa debe ser remitida al tribunal de juicio para que éste con vista a la admisión y evacuación de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, pueda decidir el asunto conforme a derecho. En razón de ello, considera este tribunal Superior que el pronunciamiento del tribunal A quo, en cuanto a la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio para que proceda a la admisión y evacuación de las pruebas, para que finalmente dicte la respectiva sentencia, se encuentra plenamente ajustado a derecho y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al fundamento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, referente a que el Tribunal A quo erradamente aplicó los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado venezolano a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; en primer lugar, se hace preciso acotar que es de conocimiento público y general el hecho de que la estatal petrolera que hoy se demanda, PDVSA PETROLEO, S.A., pertenece al estado venezolano y como tal, obligatoriamente deben respetársele todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas de que goza la Nación y en segundo lugar, considera este Tribunal Superior que, si bien es cierto que en el acta de fecha 04 de octubre de 2005, se observa que el Tribunal A quo invoca una normativa jurídica que no explana en forma clara cuáles son los privilegios y prerrogativas de que goza la República Bolivariana de Venezuela, cual es, la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; no menos cierto es el hecho que, de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se considera a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como patrimonio de la Nación y por ende goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

De modo pues que, conforme a lo establecido ut supra, considera este Tribunal Superior que todo Juzgado, frente a la incomparecencia de un ente del Estado a la celebración de la audiencia preliminar, debe tener por contradichos todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor en sus escrito libelar y remitir el asunto al Tribunal de Juicio correspondiente para que, éste con vista a las pruebas aportadas al proceso por las partes contendientes en juicio decida la causa conforme a derecho; ello en virtud, de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado venezolano. Por tanto, en criterio de esta sentenciadora, el error de señalamiento de un artículo por parte del Juez, ello no obsta, para que la consecuencia jurídica sea la misma, cual es, respetar los privilegios y prerrogativas de la Nación, conforme a la disposición contenida en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que tales privilegios son irrenunciables e improrrogables; en este sentido, en el caso que hoy nos ocupa, en modo alguno puede aplicarse la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, cual es, la confesión ficta o admisión de los hechos; en virtud de que, la empresa demandada en el presente caso es patrimonio de la República y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal su condición de alzada, considera que en el presente caso, el pronunciamiento efectuado por el Tribunal A quo está plenamente ajustado a derecho; por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de octubre de 2005. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho MARJORIE YABRUDY MORALES y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.167 y 9.266, respectivamente, en representación de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE CESION DE CREDITO, incoara la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B. R. C. CORPORATION, C.A., (ASOTBRCO), contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:38 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ