REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BH07-R-2005-000003
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, representante judicial de la parte demandante, hoy recurrente, contra auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO RAMON AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.416.276, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983, anotada bajo el N° 55, Tomo A-6.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de enero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, representante judicial de la parte demandante, hoy recurrente, asimismo, compareció el abogado JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.373, en representación de la parte demandada.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo erró al admitir la tercería propuesta en el presente caso por la representación judicial de la empresa demandada; en virtud de que, conformidad a la disposición establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidentemente extemporánea; habida cuenta, que se propuso después de haberse instalado o celebrado la audiencia preliminar.
Asimismo, señala el apoderado judicial del actor recurrente que, el lapso establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para proponer la tercería es dentro del lapso que se establece para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto proferido por el Tribunal A quo y declare inadmisible la tercería propuesta por la representación judicial de la empresa demandada.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada aduce que para la resolución de la presente controversia es necesaria la presencia del ciudadano Italo Gabriel Brunicardi, llamado como tercero; en virtud de que, el trabajador reclamante fue empleado de este ciudadano y no de la empresa demandada CONSTRUCTORA VALAC, C.A., por lo que, a su decir, tiene en su poder suficientes elementos probatorios de interés para resolver la presente causa. En este sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirme el auto proferido por el Tribunal A quo.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, admitida la demanda en fecha 03 de junio de 2005 (foli126 y 127), se realizaron todas las actuaciones procesales necesarias para la notificación de la empresa demanda y en fecha 23 de septiembre de 2005, la secretaria del Tribunal certificó la actuación del Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la empresa demandada CONSTRUCTORA VALAC, C.A., (folio 137). Seguidamente, en fecha 07 de octubre de 2005, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, advirtiendo esta alzada de la lectura del acta que recoge la precitada audiencia, que ambas partes comparecieron a dicha celebración, a la hora fijada por el Tribunal de la causa; vale decir, las diez de la mañana (10:00 am). Luego, se observa que en esa misma fecha -07 de octubre de 2005-, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), la representación judicial de la empresa demandada consigna en el expediente un escrito mediante el cual solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el llamamiento como tercero a la causa del ciudadano Italo Gabriel Brunicardi; en virtud de que, conforme lo explana en el escrito, el trabajador reclamante aportó diversos documentos de los cuales se evidencia que el prenombrado ciudadano durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, era quien le cancelaba el salario; por lo que, en criterio de la empresa demandada, dicho ciudadano es la única persona que puede aportar la información necesaria para esclarecer la verdad en el presente caso.
Ahora bien, este tribunal Superior considera necesario resaltar que, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 54 establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, que le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada. Distinta a la intervención del tercero de manera voluntaria, la cual puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado de la causa; en virtud que, un tercero que tenga interés en determinada causa, puede intervenir en cualquier momento para ejercer sus derechos y defensas o para ayudar a vencer a alguna de las partes en juicio. Así tenemos que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone lo siguiente:
Artículo: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El demandado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Subrayado de esta alzada)
En este sentido, en criterio de esta sentenciadora, el lapso establecido por el legislador en la norma ut supra transcrita para el llamamiento del tercero a determinada causa, no es más que en beneficio del proceso y del derecho a la defensa de las partes contendiente en juicio; en virtud de que, por una parte dispone que el demandado podrá llamar al tercero dentro del lapso para su comparecencia; vale decir, dentro de los diez (10) días, para la celebración de la audiencia preliminar y por otra parte, la precitada normativa tiene el efecto de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal de las partes contendientes en juicio; pues, la parte actora, enterada del llamamiento del tercero, necesariamente debe presentar sus pruebas, su defensa y su postura procesal frente a ese llamamiento, de lo contrario se estaría cercenando su derecho a la defensa.
Luego, en el caso de marras, al verificarse de autos que el llamamiento del tercero de produjo después de haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar y más aún, siendo admitida dicha solicitud por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenado la notificación del tercero llamado a juicio; en criterio de este Tribunal Superior se esta poniendo en indefensión a la parte actora, que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar presentó las respectivas pruebas que respaldan las pretensiones esgrimidas en su escrito libelar, feneciendo así, para él –actor-, la oportunidad de promover pruebas; por lo que, no podrá fijar postura alguna, ni traer pruebas con relación a la tercería propuesta por la empresa demandada. Por tanto, considera este Tribunal Superior que en aras de garantizar la certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso laboral, el llamamiento de un tercero a la causa de manera forzosa, necesariamente debe proponerse hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar. En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta que recoge la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de octubre de 2005, que la misma se efectuó a las diez de la mañana (10:00 am) y en ella, en modo alguno, se indica que la representación judicial de la empresa demandada haya hecho alguna solicitud con respecto al llamamiento del tercero; sino, que posteriormente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), introduce un escrito mediante el cual solicita la intervención de un tercero. Dichas circunstancias, se insiste, contravienen la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo así, el llamamiento de un tercero a la presente causa se llevó acabo de manera extemporánea; por los que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo erró al admitir dicha tercería y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, este Tribunal Superior considera que el ciudadano Italo Gabriel Brunicardi, puede comparecer a las actas procesales de manera voluntaria, en cualquier estado y grado de la causa y aportar el material probatorio, si realmente lo posee, para ayudar a la empresa demandada a vencer en la presente causa; como así los disponen los demás artículos relativos a la tercería, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así tambien se establece.
Por todos los razonamientos que preceden, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de octubre de 2005, se declara inadmisible por extemporánea la tercería propuesta por la parte demandada y se ordena al Tribunal A quo continúe con los demás trámites procesales pertinentes para la prosecución de la presente causa. Así se decide.-
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III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, representante judicial de la parte demandante, hoy recurrente, contra auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO RAMON AGUILARTE, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALAC, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Se declara INADMISIBLE por extemporánea la tercería propuesta por la parte demandada y se ordena al Tribunal A quo continúe con los demás trámites procesales pertinentes para la prosecución de la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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