REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001218
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, representante judicial de la parte demandada hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la El Tigre, de fecha 29 de septiembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JORGE LUIS HERRERA LEON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.145.082, contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1995, inscrita bajo el N° 3, Tomo 91-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado, ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, representante judicial de la parte demandada hoy recurrente, asimismo, compareció el ciudadano JORGE LUIS HERRERA LEON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.145.082, parte actora y su apoderado judicial, abogado OSCAR MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.949.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la presentación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia dejó establecido que la empresa demandada en una oportunidad canceló al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares siete millones (Bs. 7.000.000,00), por concepto de prestaciones sociales y que posteriormente también canceló la cantidad de Bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00). Luego, señala el recurrente, que el Tribunal A quo en la dispositiva del fallo, al momento de realizar las operaciones aritméticas para arribar a la cantidad correspondiente al trabajador reclamante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solamente descontó la primera cantidad referida -(Bs. 7.000.000,00)-; debiendo descontar ambas cantidades.

Asimismo, arguye el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que el Tribunal A quo en su sentencia, condenó el pago de los intereses moratorios de conformidad a la disposición establecida en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando que debía computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual se verificó en el año 1998; cuando lo correcto, a decir, del recurrente, de acuerdo a la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que dicha disposición se aplique desde la entrada en vigencia de la Constitución de Bolivariana de Venezuela (1999) hacia el futuro y antes de la entrada en vigencia de la misma, se deben acordar los intereses moratorios de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Civil.

Finalmente, esgrime la parte demandada recurrente que, el Tribunal A quo al proferir su sentencia, consideró el concepto de pago por vivienda como parte integrante del salario devengado por el trabajador reclamante; cuando, a su decir, ello trata de una pretensión extraordinaria y correspondía la carga de la prueba al trabajador reclamante. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.


II

Así las cosas, para decidir la presente apelación, esta alzada previamente atisba:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 07), se evidencia que el trabajador reclamante esgrime haber recibido de la empresa demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares siete millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos seis con once céntimos (Bs. 7.689.706,11), cuestión ésta reconocida por la accionada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 157 al 165). Luego, también consta de autos que la empresa demandada canceló al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares cuatro millones quince mil ochocientos cuarenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.015.843,87), ello se evidencia del instrumento o acta marcada con letra “A”, que acompaña la empresa demandada junto con su escrito de contestación a la demandada, el cual, ciertamente como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, no tiene carácter de cosa juzgada, por no llenar los requisitos establecidos en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; pero, que en todo caso, evidencia que la accionada canceló dicha cantidad como adelanto de prestaciones sociales que, como tal, debe ser descontada del monto total que en definitiva corresponde al trabajador reclamante. De la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, este Tribunal Superior advierte que, ciertamente como señala la parte demandada, hoy recurrente, al momento de efectuarse la operación aritmética para debitar las cantidades que fueron canceladas por la accionada al trabajador reclamante, el Tribunal de la causa sólo descuenta la cantidad de Bolívares siete millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos seis con once céntimos (Bs. 7.689.706,11), obviando debitar la cantidad de Bolívares cuatro millones quince mil ochocientos cuarenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.015.843,87), cantidad ésta que, como ya se dijo, fue cancelada por la accionada y quedó demostrado en autos a través del acta que corre inserta en autos marcada “A”. Por tanto, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo erró al momento de efectuar la operación aritmética; en virtud de que, debía descontar las cantidades antes descritas y así se deja establecido.

Asimismo, observa este Tribunal Superior de la lectura detallada de la sentencia recurrida (folios 79 al 95), que el Tribunal A quo al condenar el pago de los intereses moratorios, expresamente señala lo siguiente: “(…) Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 10-08-1998 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; pues bien, advierte esta sentenciadora que el Tribunal A quo erró al condenar los intereses de mora aplicando la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, ocurrida el 10 de agosto de 1998; en virtud de que, de conformidad al principio de irretroactividad de la norma, esta disposición debe aplicarse desde la entrada en vigencia de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, desde el año 1999. Siendo así, en el caso que hoy nos ocupa, los intereses moratorios desde el año 1998 –fecha de terminación de la relación de trabajo-, hasta el año 1999 –fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben ser calculados, de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1274, 1277 y 1746 y desde el 15 de diciembre de 1999, hasta la fecha de su total y efectivo pago, de conformidad a la tasa que para intereses moratorios establezca el Banco Central de Venezuela. Por tanto, este Tribunal Superior, considera preciso reformar la sentencia apelada en los particulares precedentemente razonados y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al último particular en el cual fundamente el recurso de apelación la empresa demandada recurrente, este Tribunal Superior considera que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia aplicó de manera correcta las normativas para la distribución de la carga de la prueba, en el sentido de que, de las actas procesales claramente se evidencia que la empresa demandada en modo alguno logró demostrar que el trabajador reclamante en el curso de la relación de trabajo, devengara un salario distinto al esgrimido por el actor en su escrito libelar. Siendo ello así, tenemos que el trabajador reclamante en su escrito de demanda imputó dentro del salario un pago por concepto de vivienda como parte integrante del mismo, por lo que, no habiéndose desvirtuado dicho salario, forzosamente debe tomarse como cierto y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., se reforma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la El Tigre, de fecha 29 de septiembre de 2005, únicamente en lo atinente a los intereses de mora y a la corrección de las cantidades que se deben descontar del monto total, condenado a pagar a la empresa demandada. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, representante judicial de la parte demandada hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la El Tigre, de fecha 29 de septiembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JORGE LUIS HERRERA LEON, contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación sólo en lo atinente a los intereses de mora y a la corrección de las cantidades que se deben descontar del monto total, condenado a pagar a la empresa demandada y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ