REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-1176
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 10-10-2005, por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315 contra el auto de fecha 03-10-2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JESÚS RAFAEL LA ROSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.176.062 contra la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de diciembre de 1997 quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 15-A-Sto..

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), se dejó expresa constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública, de la parte recurrente ciudadano JESÚS RAFAEL LA ROSA MARTÍNEZ, acompañado del abogado EUDEDY GUARIMATA.


El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamenta el ejercicio del recurso de apelación, en que siendo aplicable y sustanciándose el presente procedimiento bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no contempla la Institución Jurídica de “cuestiones previas”, por lo que mal pudo el Tribunal A quo suspender la continuación de la causa, en atención al alegato formulado por la empresa demandada, al señalar que se encuentra pendiente por resolución, el recurso de nulidad propuesto por ella, contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Rafael De La Rosa Martínez.

Que el Tribunal A quo, aplica erróneamente el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y ordene al Juzgado de Juicio Laboral continúe los demás trámites procesales.

Así las cosas, para resolver el presente recurso de apelación esta alzada atisba lo siguiente:

De la revisión realizada a las actas procesales que componen el presente expediente –libelo de demanda-, en forma diáfana el accionante de autos señala: “…que a pesar de la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barcelona en fecha: 22 de abril de 2004, donde declara CON LUGAR dicha solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; y ordena la reposición del trabajador a su situación anterior y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido…” (Folio 02)

Asimismo advierte el demandante en su escrito de demanda que “Una vez agotada la vía administrativa y la insistencia de la negativa de empresa a reenganchar al trabajador a sus labores habituales es por ello que procede a retirarse justificadamente en fecha 08 de Octubre de 2004” (Folio 03), en razón a lo antes indicado, la parte actora pretende entre otras cosas, el pago por concepto de salarios caídos, al punto de demandar el pago de Bs. 8.622.337,83, lo que a su decir se corresponde a 375 días de salarios caídos dejados de percibir, en el período comprendido entre el 10 de marzo del 2003 hasta el 08 de Octubre del 2004, fecha del retiro justificado…” (Folio 07).

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, en el auto recurrido señala; que en las actas procesales “folio 222 al 227 del expediente”, -causa principal-, corre inserto copia del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectora del Trabajo de Barcelona de fecha 22-04-2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y siendo esgrimido como defensa por parte de la demandada una cuestión prejudicial, en virtud de la acción de nulidad propuesta, frente a la pretensión del actor al demandar el pago de salarios caídos acordados por la Inspectoría del Trabajo, acuerda solicitar información respectiva al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y suspende la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, ciertamente como lo adujo el apoderado judicial de la parte actora recurrente ante esta alzada, el Tribunal de la Primera Instancia en forma errada fundamentó jurídicamente la suspensión de la causa, con base a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo presupone la declaratoria con lugar de la cuestión previa referida en los ordinales 8° y 9°, continuar la causa su curso normal y al momento de proferir el fallo, dicho pronunciamiento debe suspenderse hasta tanto, según sea el caso la condición o plazo pendiente venza o la resolución de la cuestión prejudicial.

No obstante, considera este Tribunal en su condición de alzada que la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, resulta ajustada a derecho, siendo por demás garantizadora del debido proceso y del derecho a la defensa, pues ciertamente, nuestro proceso laboral está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero claro está, en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el juez, podrá aplicar analógicamente, las disposiciones procesales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraria o por el contrario de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.

El Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

Bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil, en criterio de esta alzada la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 iusdem, en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, en el primer caso debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad; pero, que forzosamente influye en la decisión del que se halla en curso y en el segundo caso, tal y como ut supra lo indicáramos, dada la declaratoria con lugar de la cuestión previa referida en los ordinales 8° y 9°, la causa continuará su curso normal y al momento de proferir el fallo, dicho pronunciamiento debe suspenderse hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta a cuestión prejudicial, empero en el caso de autos no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial, que si bien la misma no tiene cabida en el nuevo proceso laboral como cuestión previa, si puede el demandado en el acto de contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ejercicio pleno de sus facultades y en uso del derecho a la defensa alegar la existencia de una cuestión prejudicial, que si bien es cierto, a la luz del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la contestación, la misma debe resolverse como punto previo al dictado de fondo, que de ser procedente en derecho produciría como consecuencia inmediata, diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

En el marco del nuevo proceso, una vez producida la contestación de la demanda, el Tribunal de juicio previa la admisión de la pruebas, fijará la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, la cual por disposición expresa de la Ley, culminada la audiencia de juicio oral y la deliberación respectiva, se debe producir de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, -salvo el diferimiento que no excederá de 05 días-, siendo a posteriori, la publicación íntegra de la sentencia, de manera que resulta un contra sentido lo solicitado por el apoderado judicial del recurrente, de que continúe el juicio, que se paralice al momento de dictar sentencia, si se advierte que, el dispositivo oral proferido por el juez de instancia, está imbricado a la audiencia oral de juicio el cual se evacuan el material probatorio, se resuelven las incidencias entre otras, en acatamiento del principio de inmediatez imperante en el nuevo proceso laboral.

Este Tribunal en su condición de alzada, tal y como lo indicara en líneas anteriores encuentra ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la Primera, al suspender la continuación y tramitación del proceso que hoy nos ocupa, por tres motivos fundamentales; El primero porque el derecho a la defensa es una garantía fundamental inherente a toda persona,-natural o jurídica-, la segunda porque el título del cual dimana la pretensión por concepto de salarios caídos, deviene de una Providencia Administrativa de Efectos Particulares creadora de derechos subjetivos y que la misma está siendo objeto de un proceso de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el tercer motivo porque la decisión que se produzca en la jurisdicción contenciosa administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto, constituye en criterio de esta alzada, un presupuesto necesario para la solución de la presente litis, de forma tal que la suspensión acordada por la Primera Instancia, atiende al requisito de validez procesal indispensable para continuar el juicio ya que la cuestión prejudicial alegada y probada en autos cuya resolución depende, no sólo la cuestión litigiosa que se ventile en un juicio determinado, sino otra diversa que pueda trascender a la resolución que se pronuncie en el nuevo juicio,

En criterio de este Juzgado en su condición de alzada, si bien es cierto que las Providencia Administrativa, son actos emanados de organismos administrativos de carácter cuasi jurisdiccional obligatorio para las partes, como fallos emanados de órganos administrativos, cabe ejercer contra ellos, el recurso contencioso administrativo, por lo que están amparados por la presunción de legalidad, hasta tanto no se dicte la decisión correspondiente, en caso de que contra tales actos se hubiese ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación, pudiendo la decisión de dicho ente jurisdiccional versar no sólo sobre la legalidad o corrección jurisdiccional del acto administrativo, sin extenderse a otros aspectos que conduzcan a la reforma del acto impugnado.

Evidentemente, en el presente caso existe juicio de nulidad intentado ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente, cuya decisión, en caso de ser declarada con lugar, determinaría la nulidad de la resolución que sirve de base al actual proceso y que incidiría en las cantidades reclamadas por la parte actora, por lo que estima este Tribunal en su condición de alzada y de acuerdo a lo sostenido anteriormente que dicho juicio de nulidad debe resolverse de manera previa al presente, configurándose una cuestión prejudicial capaz de hacer prosperar la defensa en este particular, en tal sentido encuentra este Juzgado en su condición de alzada ajustado a derecho el auto proferido –hoy recurrido-, por el Tribunal A-quo, en consecuencia se debe desestimar la apelación ejercida y confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes y así se decide..-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315 contra el auto de fecha 03-10-2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JESÚS RAFAEL LA ROSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.176.062 contra la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. Se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días (03) del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO






EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ