REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001214
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE TINEO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.669.303, contra la sociedad mercantil CNPC AMERICAN LTD VENEZUELA BRANCH, constituida y existente de acuerdo con la Leyes Británicas de las Bahamas, con sucursal domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 134-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado VILMA ARABELLA ESCUDERO y PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, inscritos TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, en representación de la parte actora recurrente, asimismo, compareció la abogada MARIANELA MARRERO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.276, apoderada judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente señala:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en su escrito libelar solicitó el pago de unas horas extras y domingos laborados, los cuales forman parte del punto más álgido de sus pretensiones y que el tribunal A quo al momento de proferir su sentencia desestimó el pago por tales conceptos, basándose en el hecho de que considera que en las actas procesales no se encuentra plenamente probada dicha circunstancia; vale decir, que el trabajador reclamante efectivamente haya prestado sus servicios durante las horas extraordinarias y los domingos laborados que esgrime en su escrito libelar. Por tal razón, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia proferida y declare la procedencia de tales conceptos.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda intentada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada observa lo siguiente:
En primer lugar, esta alzada considera menester declarar sin lugar la petición realizada por la representación judicial de la empresa demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública a este Tribunal Superior, referente a la declaratoria sin lugar de la demanda intentada por el trabajador reclamante JOSE TINEO ALFONSO, en virtud de que, la accionada de autos en ningún momento apeló de la sentencia proferida en primera instancia; en razón de ello, considera esta sentenciadora que si la demandada consideraba que la sentencia proferida por el Tribunal A quo no se encuentra ajustada a derecho, debía apelar de la misma, al no haberlo hecho así, en modo alguno puede estimarse tal petición; más aún, de conformidad al principio de la reformatio in peius este tribunal Superior no puede desmejorar la situación actual del único apelante, debe dejarla igual o en todo caso mejorarla y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, hoy recurrida, (folios 303 al 317), que el Tribunal A quo para dejar establecido en el caso que hoy nos ocupa que, no era procedente el pago de las horas extraordinarias y domingos laborados, esgrimidos por el actor en su escrito libelar, basó o fundamentó su decisión en tres razones específicas:
1) Conforme al análisis probatorio, y a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que resultaba carga procesal del trabajador reclamante demostrar todo lo relacionado a la procedencia del pago de las horas extraordinarias y de los domingos laborados que esgrime en su escrito libelar, pues, sólo fundamentó su petición o probanza en las hojas del personal de guardias que son emanadas de la empresa demandada, pero que en modo alguno demuestran que en las horas y días que aparecen allí reflejados, se llevaron a cabo actividades tendientes al ámbito laboral. Asimismo, promovió la declaración de varios testigos, de los cuales uno sólo de ellos compareció a exponer sus testimoniales, que aún y cuando, el tribunal A quo consideró improcedente la tacha propuesta por la empresa demandada, igualmente no le otorga valor probatorio al considerar que los dichos de este testigos en nada demuestran la realidad de los hechos.
2) Consideró el Tribunal A quo conforme a la operación matemática realizada por el trabajador reclamante en cuanto a los domingos laborados, lo siguiente: “(…) cuando reclama el pago de 208 domingos trabajados por año. Refiere el actor en su demanda al folio 14, que cada año trae 52 semanas por cuatro (4) domingos es igual a 208 días. Resulta ilógico la regla matemática expuesta por el demandante, por cuanto si es cierto que un año esta compuesto de 52 semanas, pero cada semana no contiene 4 domingos sino 1 domingo, por lo cual cada año tiene sólo 52 domingos y no 208 como lo pretende el actor, salvo que se trate de días feriados que coincidan con el día de descanso en cuyo caso se triplica ese día si es laborado, pero que en el caso analizado no es lo expuesto por el actor (…) Sic.
3) Por último, fundamenta su decisión en el hecho de que, siendo que el cargo ostentado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada era de supervisor de mantenimiento operacional, de conformidad a la disposición establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no goza de la misma jornada ordinaria que tienen los trabajadores ordinarios.
En este sentido, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, para concluir en que es menester desestimar la presente apelación; habida cuenta que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el trabajador reclamante consignó a los autos una serie de copias fotostáticas que constituyen documentos privados (folios 27 al 61); siendo así, este Tribunal Superior considera conveniente acotar e insistir en el hecho de que las copias fotostática de documentos privados, carecen de todo valor probatorio en juicio y sólo sirven como principio de prueba por escrito para solicitar la exhibición de sus originales. No puede aplicarse la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, ésta sólo alude a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; empero, si se trata de las copias fotostáticas de un documento privado simplemente, esto es que, no esté reconocido o tenido legalmente por reconocido; dichas copias sólo sirven para pedir la exhibición de sus originales, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, la parte actora consignó las copias de los documentos privados y pidió la exhibición de sus originales, con el particular de que no fue evacuada dicha solicitud. No obstante a ello, en principio no se le otorga pleno valor probatorio, pero, si aplicamos la sana crítica y adminiculamos dichas copias a la inspección judicial que consta en autos, se puede concluir en la veracidad de las mismas; sin embargo, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, ellas sólo prueban que el trabajador reclamante pertenecía al personal de guardia de la empresa; pero, en modo alguno demuestran que durante las horas y días que aparecen allí reflejadas , se hayan efectuado labores dentro de las instalaciones de la empresa demandada, pues, bien pudo haberse cumplido la guardia en la habitación del trabajador, aplicando lo que se conoce en la industria petrolera como la disponibilidad del trabajador para atender las emergencias y en este sentido, aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho tiempo no se remunera, a menos que efectivamente se demuestre que se prestó el servicio. Por tanto, considera este Tribunal Superior que dichas pruebas no llevan al pleno convencimiento de esta sentenciadora sobre la veracidad de los dichos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y así se deja establecido.
Luego, con relación al único testigo que comparece a las actas procesales a dar su testimonio, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo referente a declarar la improcedencia de la tacha propuesta por la empresa demandada, en virtud de que, en criterio de esta alzada, el hecho de que el testigo promovido haya sido trabajador de la empresa demandada y que haya incoado una demandada en contra de ésta para obtener el pago de sus prestaciones sociales, en modo alguno, puede dar lugar a establecer que exista una enemistad entre ambos, antes por el contrario, se están siguiendo los mecanismos legales para hacer valer sus derechos; sin embargo, tal como lo estableció el Tribunal A quo, la declaración de un solo testigo no hace plena prueba sobre la veracidad de los hechos debatidos en juicio y además advierte este Tribunal Superior que los dichos del único testigo no lucen lo enteramente elocuentes para dejar establecido que el laborante prestaba servicios en horas extraordinarias y domingos, tal como lo esgrime el actor en su escrito libelar y con ello, se concluye que el trabajador reclamante no cumplió con la carga procesal de probar tales dichos y así se deja establecido.
Conforme a todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de junio de 2005. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE TINEO ALFONSO, contra la sociedad mercantil CNPC AMERICAN LTD VENEZUELA BRANCH, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|