REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001270
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.294, apoderado judicial de la parte demandante y recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.679.211, contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo A-55, siendo su última modificación debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo A-20 y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 24 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados MISVELICH DEL CARMEN CORDERO FIGUERA y JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.519 y 85.390, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, no aplicó debidamente el noventa por ciento (90%) de la indemnización establecida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera que rige la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; sino que aplicó la disposición contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la parte actora recurrente, difiere de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en el sentido de que no dejó establecida la solidaridad existente entre la empresa demandada ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., siendo que de autos se evidencia plenamente tal circunstancia.

Finalmente, esgrime el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que tal como aduce en su escrito libelar, solicita la indemnización por concepto de daño moral, de conformidad a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., aduce que, como quiera que el presente caso se tramitó bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la valoración de las pruebas documentales debió realizarse de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que rige supletoriamente el régimen anterior y en base a ello, como quiera que en su oportunidad impugnó el informe del médico legista, a decir de la demandada recurrente, el Tribunal A quo no le debió otorgar ningún valor probatorio.

Igualmente, arguye la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que en el transcurso del proceso el trabajador reclamante no logró demostrar el nexo causal existente, entre la enfermedad que dice padecer y las labores desempeñadas dentro de la empresa demandada, para que pueda establecerse que la enfermedad que dice padecer sea de origen profesional y en consecuencia deba condenarse el pago de las indemnizaciones que por enfermedad profesional establece la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, señala la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, que de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que la accionada de autos, pagó en su totalidad lo correspondiente por concepto de antigüedad y que por tanto, nada adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales; en este sentido, difiere de la sentencia del Tribunal A quo, en virtud de que, éste condenó el pago de tal concepto. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente causa, esta alzada previamente señala que:
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva y subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y a consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional o el accidente de trabajo

De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor logró evidenciar el nexo causal existente entre la enfermedad que padece y las labores desempeñadas dentro de la empresa demandada, ello; en virtud de que, debemos tomar en consideración que la Convención Colectiva Petrolera, reconoce a las hernias, anillos amplios y crepitaciones umbilicales como enfermedades de origen industrial o profesional; lógicamente, siempre y cuando el trabajador reclamante demuestre el nexo de causalidad existente, entre la labor desempeñada dentro de la empresa y la enfermedad que dice padecer. Para demostrar su dicho trajo a los autos las siguientes documentales:
a) Original de resonancia magnética nuclear, columna lumbo sacra, suscrita por el médico radiólogo Doctor Ruge Díaz T., (folio 17), del cual se evidencia que el trabajador reclamante padece una hernia discal central L4-L5 concatenado con el saco tecal, hipertrofia del anillo fibroso a nivel L5-S1, discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1, caracterizado por deshidratación.

b) Constancias médicas, (original y copia), suscritas por el médico neurocirujano Doctor Luís R. Arana J., (folios 17 y 18), de las cuales se evidencia que el trabajador reclamante acudió a consulta por presentar lumbalgia y en ellas se refiere que se le indicó tratamiento y reposo médico.

c) Copia de factura emanada de la Policlínica Santa, C.A., (folio 20), la cual sólo evidencia que el trabajador reclamante se practicó resonancia magnética de columna lumbo sacra.


d) Original de Informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, del Estado Anzoátegui, (folio 21). De dicha documental se observa que el diagnóstico realizado por el médico legista refiere que el trabajador reclamante padece de hernias discales L4-L5, L5-S1, se le incapacita parcial.

e) Constancia de estudios electromiograficos realizado sobre la humanidad del actor en el decurso del juicio por experto designado por el Tribunal A-quo, cuyas resultas corren insertas a los folios (362 al 364) y que influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora a los fines de establecer la enfermedad que alega el demandante.

Documentos todos que permiten arribar a la conclusión de que el trabajador reclamante padece de una enfermedad de tipo profesional..

Dichas documentales, necesariamente este tribunal Superior las adminicula con las declaraciones de los testigos que promovió la parte actora y forzosamente se concluye que, efectivamente el trabajador reclamante logró demostrar el nexo de causalidad que existe entre las labores desempeñadas dentro de la empresa demandada ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., y la enfermedad producida; vale decir, las hernias discales padecidas por el actor. En este sentido, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para dejar establecido lo anterior, el hecho de que los ciudadanos CESAR VELASQUEZ, CRUZ BRITO y JUAN GILBERTO NAVARRO PADRON, testigos promovidos por el trabajador reclamante; en sus declaraciones (folios 268 al 272), todos fueren contestes en señalar que el actor se desempeñaba como ayudante de cementación en la empresa demandada, que realizaba labores demasiado pesadas para él –actor-, que en diversas oportunidades presentó dolor en la región lumbar, que estuvo de reposo en varias ocasiones e incluso dichos testigos, coinciden con un hecho particular, pues narran que, en una oportunidad el trabajador reclamante presentó fuertes dolores en la columna, lo que hizo necesario su traslado desde la sede del taladro, donde desempeñaba sus labores hasta una clínica. Pues bien, dichas testimoniales armonizan con los dichos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, en el que señala que se desempeñaba como obrero en la empresa demandada, que constantemente sufría de dolores en la parte baja de la columna; ello, aunado al informe del médico legista que refleja el hallazgo de las hernias discales padecidas por el actor y que establece la incapacidad parcial y permanente, que por ser éste un documento público administrativo consignado a los autos en original tiene pleno valor probatorio. Por tanto, considera este Tribunal Superior que en el caso que hoy nos ocupa, el trabajador reclamante si logró demostrar el nexo de causalidad, que exige la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar el origen profesional de la enfermedad padecida y la incapacidad parcial y permanente establecida por el médico legista, es útil a los efectos de determinar el cuantum de la indemnización que-conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva- reposa en cabeza del patrono.

Pues bien, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA SULBARAN, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; luego, quedó demostrado en autos la existencia de la lesión y a esta sentenciadora no le cabe duda de la misma y de su origen profesional si consideramos que el actor estaba sometido constantemente a esfuerzos físicos, tal y como lo describieron los testigos de autos, por ello se concluye en la responsabilidad objetiva del patrono, no así en su responsabilidad subjetiva, pues, no consta en autos prueba alguna del ilícito patronal que se denuncia, esto es, que la lesión se haya producido por culpa, negligencia, impericia o intención del patrono, antes por el contrario, se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta de inducción que consignó la empresa demandada (folio 192), que la accionada cumplió con señalarle al trabajador reclamante las normas de higiene y seguridad industrial, que el trabajador reclamante fue dotado de los implementos de protección personal esenciales para prevenir accidentes industriales y enfermedades profesionales; de lo que se concluye que, en autos no existe prueba del ilícito patronal y así se decide.

En este sentido, este Tribunal Superior debe acotar que, ocurrido un accidente de trabajo o establecida una enfermedad profesional, cierto es que, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios, por ello, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad del patrono únicamente se exime en caso de dolo del laborante en la producción del daño.

De allí que la propia Ley Orgánica del Trabajo consagre tarifadamente las indemnizaciones que debe el patrono pagar al laborante con motivo de esa responsabilidad objetiva, que asume, por el sólo hecho de ser el dueño de la empresa, por ende el poseedor o propietario de la cosa que causó el daño (máquina, herramienta, condiciones). Pues la teoría de la responsabilidad objetiva tiene su origen en el supuesto de que, el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el propietario o dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, tal como así lo prescribe el artículo 1193 del Código Civil, por tanto, debe responder por el daño que ésta causa sea material o moral.

Siendo ello así, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los recibos de pagos consignados por la empresa demandada (folios 202 al 208) y de la liquidación final de las prestaciones sociales correspondientes al laborante, cancelada por la accionada (folio 189), concluye que efectivamente, la empresa demandada aplicó como régimen jurídico a la relación laboral entre las partes contendientes en juicio, la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, es menester aplicar las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente de trabajo, dispone dicha Convención. En este sentido, el trabajador reclamante, hoy recurrente, disiente de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en virtud de que, a su decir, en dicha sentencia no se estableció la aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, este tribunal Superior advierte de la lectura del texto de la referida sentencia que, el Tribunal A quo aplicó correctamente la aludida cláusula e incluso el aumento del noventa por ciento (90%) que dicha cláusula dispone. Por lo que, este Tribunal de alzada considera necesario desestimar en este particular la apelación interpuesta por la parte actora y así se establece.

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por el trabajador reclamante, este Tribunal Superior debe señalar que, siendo que el daño moral es la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Nuestro Código Civil permite la indemnización del daño moral en el artículo 1196, cuando señala expresamente que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito:”

En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que, al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En razón de ello, se señala que en el presente caso se demandó la indemnización del daño moral por enfermedad profesional y que dicha pretensión de la parte actora, fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal A quo, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo.

De modo pues que, no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar: Este Tribunal Superior para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A.

“(…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”


En el presente caso, este Tribunal para cuantificar el daño moral que corresponda al actor, conforme a lo antes señalado y a la doctrina supra parcialmente trascrita podera los siguientes aspectos:

1) Conforme a la declaración ofrecida por los testigos, el actor en cierto y determinado momento de vigencia de la relación de trabajo, presentó fuertes dolores a nivel lumbar que ameritaron el traslado al centro de atención médica, no hay constancia en autos de que tal asistencia médica haya sido socorrida por la parte patronal, pues de haber ocurrido tal circunstancia la demandada de autos en el acto de promoción de pruebas las hubiera aportado, antes por el contrario la parte patronal siempre asumió una postura procesal de rechazo del origen profesional de la enfermedad, lo que permite concluir en el actor no recibió el debido auxilio por parte del patrono frente la eventualidad ocurrida.

2) No obstante a lo anterior, existe constancia de autos de que la empresa demanda le instruyó a la parte actora sobre los riesgos de su oficio, aunque no con la frecuencia que tal vez se requería, para una actividad como la desempañada por el laborante.

3) La escala de sufrimiento en la humanidad del actor demandante, no alcanza el punto máximo, habida cuenta de que la incapacidad determinada es de carácter parcial, no es absoluta, ni total, no existen lesiones visibles en la persona del laborante que pudieren ocasionarle rechazo frente a la sociedad.

4) La parte actora para la fecha del infortunio contaba con 24 años de edad, lo que permite arribar, en que aun le quedan un poco más de 30 años de vida útil para desempeñar cualquier actividad laboral, partiendo del hecho de que la incapacidad es parcial, lo que no le impide desempeñar otro empleo o otras actividades.

5) En cuanto a la capacidad económica de la empresa, si bien es cierto de que no consta en autos, su solvencia económica ni la determinación del capital accionario suscrito o pagado, es un hecho conocido de que la misma tiene sus operaciones normales en el Estado Anzoátegui en la industria petroleras, con solvencia económica.

6) No hay constancia en autos de conducta imprudente o negligente de la victima, ni material probatorio de que la empresa haya incurrido en ilícito alguno.

Por todo lo antes expuesto, considera justo y equitativo condenar a la empresa demandada, ESTIMULACIONES Y EMPAQUES pagar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SULBARAN, por concepto de daño moral, la cantidad de bolívares tres millones quinientos mil sin céntimos (Bs. 3.500.000,00) y así se decide.

Finalmente, con relación a la solidaridad que esgrime el trabajador reclamante en su escrito libelar entre la empresa demandada ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., este Tribunal Superior observa que, de conformidad a la disposición establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad del beneficiario o dueño de la obra se extiende incluso hasta los trabajadores contratados por la sub-contratista, indistintamente de que el contratante haya autorizado o no, para subcontratarlos y conforme a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, existe solidaridad entre la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., y los empleados o trabajadores contratados por contratistas o sub-contratistas. En razón de ello, habiendo quedado evidenciado en el caso de marras que, el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que vincula a las partes contendientes en juicio, es la referida Convención, considera este Tribunal Superior que nada más lógico es, concluir que en el presente caso existe una vinculación de contratista o sub-contratista que generó la aplicación de las condiciones de trabajo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera; por tanto, es procedente dejar establecido la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y la empresa demandada y así también se establece.

Conforme a los razonamientos que preceden, este Tribunal Superior estima parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora; vale decir, en cuanto al concepto de daño moral y a la solidaridad entre las empresas codemandadas y así se establece.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada, este Tribunal Superior observa que, ciertamente como lo aduce la empresa demandada recurrente, habiéndose tramitado la presente causa bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la valoración de las pruebas documentales deben realizarse de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y dichas disposiciones establecen que las copias fotostáticas de documentos públicos reconocidos y los privados o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser impugnados, cuando éstas sean ininteligibles; empero, en el presente caso, considera este tribunal Superior que la manera de insurgir contra el documento público administrativo emanado del médico legista, era la tacha formal del documento y no a través de la vía de impugnación, como fue lo ocurrido en esta causa. Por tanto, considera este Tribunal Superior que el Tribunal obró correctamente al otorgarle pleno valor probatorio al informe del médico; claro está, haciendo la clara salvedad de que, dicha documental evidencia única y exclusivamente la enfermedad padecida por el actor y el grado de incapacidad generado, pero, en modo alguno permite determinar por sí sola que, dicha enfermedad sea de origen profesional o se haya ocasionado en razón de las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada; lo que ocurre en el caso que hoy nos ocupa, es que adminiculada la precitada documental a las demás documentales y al dicho de los testigos promovidos en autos, forzosamente conllevan a concluir en el hecho de que la enfermedad padecida por el actor es de origen profesional. En este sentido, se hace preciso desestimar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.

Con relación al otro punto en el que la representación judicial de la empresa demandada fundamenta su recurso de apelación, referente a que la empresa demandada canceló en su totalidad el concepto de antigüedad; este Tribunal Superior observa de la planilla de liquidación que corre inserta en autos (folio 189) que, ciertamente la empresa demandada canceló en su totalidad el concepto de antigüedad legal, adicional y contractual que corresponde al trabajador reclamante; sin embargo, del estudio detallado de dicha planilla no observa esta sentenciadora que la empresa demandada haya cancelado en su oportunidad, los intereses de prestaciones sociales que establece la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tratarse de una relación de trabajo que se inició en fecha 02 de mayo de 1997 y finalizó en fecha 31 de marzo de 1999, lógicamente proceden en derecho el pago de tales intereses, que además forman parte de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar y que no fue demostrado en autos su efectivo pago, por parte de la accionada. Por lo que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo obró correctamente al condenar el pago de los referidos intereses de prestaciones sociales y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia objeto de apelación únicamente en cuanto al concepto de daño moral, el cual corresponde a la cantidad de Bolívares tres millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00) y a la solidaridad existente entre las empresas ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación de esta sentencia, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días, a partir de la constancia en autos de dicha notificación. Así se decide.


IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el profesional del derecho JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.294, apoderado judicial de la parte demandante, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA SULBARAN, contra las sociedades mercantiles ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., se REFORMA la sentencia objeto de apelación únicamente en cuanto se reforma la sentencia objeto de apelación únicamente en cuanto al concepto de daño moral, el cual corresponde a la cantidad de Bolívares tres millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00) y a la solidaridad existente entre las empresas ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación de esta sentencia, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días, a partir de la constancia en autos de dicha notificación. Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño moral (Bs. 3.500.000,00), a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ