REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001293
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS IGNACIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, en representación de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.078.657, contra el ciudadano CARLOS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.536.428.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de diciembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de enero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado TOMAS IGNACIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, en representación de la parte demandada recurrente; en dicha oportunidad este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia del abogado TOMAS IGNACIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, en representación de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado OMAR ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.483, en representación de la parte actora.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que habiendo interpuesto el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, la presente demanda, en la debida oportunidad; vale decir, en la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada, ciudadano CARLOS VALENCIA, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio; basándose en el hecho de que éste –demandado-, en ningún momento fue patrono directo, ni indirecto del trabajador reclamante.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, que el ciudadano CARLOS VALENCIA, tiene conocimiento referencial de la persona del trabajador reclamante; en virtud de que, éste –demandado-, presta servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., empresa ésta, encargada de ejecutar una obra en la cual el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, parte actora, laboraba custodiando los materiales que se utilizaban para llevar a cabo la realización de la referida obra; pero, que tal circunstancia no puede conducir a dejar establecida la existencia de una relación de trabajado entre las partes contendientes en juicio, pues se insiste en que, el ciudadano CARLOS VALENCIA, nunca fue patrono del accionante.
Finalmente, arguye la parte demandada recurrente que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erradamente estableció la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, parte actora y el ciudadano CARLOS VALENCIA, parte demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, ciertamente el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, en fecha 21 de septiembre de 2004, interpone su demanda por cobro de prestaciones sociales y en el escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios personales directamente para el ciudadano CARLOS VALENCIA, en fecha 25 de diciembre de 2000, quien lo contrató para la custodia y el despacho de materiales de una obra en construcción denominada Playa Azul, señala el trabajador reclamante, que básicamente sus funciones consistían en la custodia tanto del edifico en construcción, como de los materiales utilizados para dicha obra, así como, hacerle entrega a los trabajadores de los referidos materiales. Asimismo, esgrime el trabajador reclamante textualmente en sus escrito libelar, lo siguiente: “(…) En el mes de septiembre de 2003, mi patrono CARLOS A. VALENCIA, me dejo de cancelar las dos (02) últimas semanas del referido mes, por esta razón le manifesté de que yo tenía familia a quien mantener y que únicamente vivía del sustento que por mi trabajo yo ganaba y que era injusto de que se me mantuviera dos semanas sin cobrar, esto al parecer molesto mucho a mi patrono y en una forma irónica y vacilante me manifestó de que los socios no le habían enviado los recursos para el pago del personal y que iba a ser todo lo posible por conseguirme el dinero (…)” (Sic); razón por la cual, manifiesta el actor, que en fecha 25 de octubre de 2003, fue despedido por su patrono, el ciudadano CARLOS VALENCIA, terminando así la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio.
Asimismo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 16 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS VALENCIA, negó de manera enfática y rotunda la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, a tal efecto, del acta que recoge la precitada audiencia, textualmente de lee lo siguiente: “(…) Oponemos en la presente acción la falta de cualidad de nuestro representado el ciudadano CARLOS VALENCIA, como sujeto pasivo de la presente demanda por cuanto el mismo no fué ni ha sido nunca patrono directo ni indirecto, del ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, sino que el mismo en todo caso, ha actuado como órgano no estatutario de la empresa Construcciones Mycaro, C.A., en el edificio en construcción denominado Playa Azul y en base a esa actuación pudiera derivarse alguna relación de trato y de conocimiento con el ciudadano demandante, pero nunca como relación laboral (…)”. Luego, en la oportunidad de la constelación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, hizo valer nuevamente lo alegado en la audiencia preliminar y a tal efecto señaló la falta de cualidad del ciudadano CARLOS VALENCIA, para ser demandado en la presente causa. Asimismo, en el mencionado escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada esgrime que, el trabajador reclamante demanda directamente como persona natural al ciudadano CARLOS VALENCIA, señalando que el mencionado ciudadano era su patrono, en las labores que el actor realizaba en la obra en construcción denominada Playa Azul, alegando el accionado, que la precitada obra, era propiedad o estaba bajo la responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., empresa para la cual el ciudadano CARLOS VALENCIA, prestaba sus servicios como gerente administrativo; razón por la que, arguye el demandado que en virtud del cargo desempeñado dentro de la mencionada empresa, éste debía relacionarse con el resto de los trabajadores, de lo que no descarta la posibilidad de que se haya originado una relación de tipo personal con el trabajador reclamante, pero, en modo alguno una relación de tipo laboral con el actor.
Ahora bien, considera este tribunal Superior que de conformidad a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, como quiera que la parte demandada de autos desde el primer momento que compareció a las actas procesales, negó el hecho de que el trabajador reclamante haya prestado sus servicios personales a la persona del accionado, negando así la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; sin alegar otro tipo de relación; vale decir, sin alegar que la vinculación entre las partes fuere de otra naturaleza, entiéndase, civil o mercantil; correspondía al trabajador reclamante demostrar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que por imperio de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumiera la existencia de una relación de trabajo y siendo ésta, una presunción iuris tantum, correspondiera entonces, al demandado de autos desvirtuarla; pues, de conformidad con el derecho común, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
En el caso que hoy nos ocupa, este tribunal Superior observa de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo que, éste dejó establecida que dado los términos en los cuales se le dio contestación a la demanda, quedó absolutamente demostrada en autos la efectiva prestación de un servicio personal por parte del ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, al pretendido patrono, el ciudadano CARLOS VALENCIA. Sin embargo, este Tribunal Superior disiente plenamente del criterio establecido por el Tribunal A quo; habida cuenta que, considera esta alzada que el ciudadano CARLOS VALENCIA, en modo alguno reconoció o admitió la prestación del servicio personal por parte del trabajador reclamante y ello, se evidencia claramente de la revisión de las actas procesales, pues, desde la primera oportunidad procesal en que la parte demandada compareció a los autos, negó la prestación del servicio personal por parte del actor a su persona; y con ello, además, negó la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, señalando incluso que, en modo alguno fue patrono directo, ni indirecto del trabajador accionante y así se deja establecido.
Luego, considera este Tribunal Superior, conforme ut supra se señaló que, el trabajador reclamante debió consignar las pruebas necesarias que permitieran demostrar la prestación del servicio personal de su parte al pretendido patrono y esta alzada en su obligación de buscar la verdad para aplicar la justicia, de la revisión de la actas procesales y al observarse la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal de Juicio, advierte que, el trabajador reclamante para sostener sus dichos, promovió el testimonio de varios ciudadanos, de los cuales, uno sólo de ellos es el que señala que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS VALENCIA –demandado-, fue patrono del actor; los demás testigos sólo dan fe de que el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, trabajaba en la obra en construcción custodiando los materiales, pero, que desconocen quien era el patrono y por cuenta de quien se hacían las labores. De modo pues que, tenemos entonces que el trabajador reclamante para demostrar la prestación del servicio personal de su parte al pretendido patrono, trajo a los autos el dicho de un solo testigo y ello, conforme a la sana crítica no hace plena prueba del hecho debatido en la presente causa, cual es, la relación de trabajo entre las partes en juicio. Por tanto, considera este Tribunal Superior que el trabajador reclamante no cumplió con su obligación procesal que comporta el hecho de demostrar en las actas procesales la existencia de la prestación de su servicio personal al ciudadano CARLOS VALENCIA y así se deja establecido.
Asimismo, considera este Tribunal Superior que las documentales aportadas al proceso, constantes de las copias certificadas de los registros mercantiles, copia certificada de la ficha catastral, evidencian que la parcela en donde se estaba construyendo la obra, en la cual, el trabajador reclamante prestaba sus servicios como despachador de materiales de día y custodio de la obra en la noche, pertenecía a una persona jurídica denominada DESARROLLOS PLAYA AZUL, C.A., por otra parte, los registros mercantiles evidencian la existencia de una sociedad mercantil, pero, en modo alguno prueban la existencia de la prestación de un servicio personal por parte del trabajador reclamante al ciudadano CARLOS VALENCIA y así también se establece.
Por su parte, el ciudadano CARLOS VALENCIA, parte demandada, consignó en los autos una serie de documentales, constantes de comunicaciones, mediante las cuales se hace saber que prestaba sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., como gerente administrativo de obra (folios 78 y 79), a dichas documentales, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no les otorgó valor probatorio. Pues bien, este Tribunal Superior observa que a dichas documentales puede dárseles valor probatorio, habida cuenta que, se trata de documentos privados emanados de terceros ratificados en juicio; sin embargo, en criterio de esta sentenciadora, resultan inconducentes para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio; toda vez, que el hecho de que el ciudadano CARLOS VALENCIA, prestara sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., nada obsta para que pudiera contratar por su cuenta y bajo su propia responsabilidad a una persona como trabajador; que en todo caso era lo que correspondía dirimir en el caso de marras; vale decir, se tenía que demostrar que el demandado indistintamente de que prestara sus servicios para la referida empresa, contrató bajo su responsabilidad los servicios personales del trabajador reclamante; empero, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ello no ocurrió así y por tanto, este Tribunal Superior considera que debe declarase sin lugar la acción intentada por la parte actora y así se deja establecido.
Es conveniente acotar o insistir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, patrono es la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, explotación o faena que ocupe trabajadores; es decir, patrono es la persona –natural o jurídica- que contrata los servicios personales de otra persona (trabajador), sea por cuenta propia o ajena, de modo pues que, poco importa que el accionado fuere trabajador del dueño de la obra en que el laboraba el reclamante, aún así, pudo constatar por su propia cuenta los servicios del actor; de lo que se trata y es determinante del dispositivo del presente fallo es de, establecer por cuenta de quién el laborante ejecutaba su labor, si lo era por cuenta del demandado, por la empresa CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., o por el dueño de la parcela y en este sentido el actor, tenía la carga procesal de demostrar por órdenes de quién prestaba el servicio o para quién prestaba sus servicios personales y ello no lo hizo así, pues, un único testigo es toda la prueba que trae a los autos el laborante, para evidenciar la prestación de sus servicios personales al demandado; luego, en criterio de esta sentenciadora, un único testigo no puede hacer plena prueba de un hecho en juicio, se requiere cuanto menos de un grupo de pruebas o indicios que adminiculados al testimonio del único testigo, permitan establecer certeza del hecho debatido y así se deja establecido.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de varias personas, las cuales tampoco conducen a dejar establecido la existencia de la prestación del servicio personal del trabajador reclamante al pretendido patrono; pues, de la declaraciones de dichos testigos se observa que algunos señalaron que prestaban sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., pero, que no conocían al trabajador reclamante, señalan que sólo conocían al ciudadano CARLOS VALENCIA. Un único testigo dice que tenía conocimiento de que el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, prestaba sus servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., sin embargo, con relación a este particular, este tribunal Superior considera preciso insistir y recalcar que el testimonio de un solo testigo, en modo alguno hace plena prueba para dejar establecido la veracidad de determinado hecho, en el presente caso, la efectiva prestación de servicios por parte del actor al demandado de autos y así se deja establecido.
Finalmente, considera este Tribunal Superior que ciertamente como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, muy frecuentemente al trabajador le es difusa la figura del patrono; en el sentido de que, en oportunidades el trabajador confunde como su patrono, a la persona natural y a la persona jurídica; empero, en criterio de esta sentenciadora, esta circunstancia en modo alguno, puede dar lugar para declarar procedente una demanda; pues, si bien es cierta dicha circunstancia, no menos cierto es el hecho de que existe el derecho constitucional de la asistencia jurídica del cual gozan todos los trabajadores que acuden a instancias legales para hacer valer sus derechos y siendo así, contratan los servicios de los profesionales del derecho, quienes mediante el concurso de sus conocimientos y la aplicación de las técnicas a cada caso concreto, están en la posibilidad de identificar a la persona del patrono, ello de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Nada de ello ocurrió en el presente caso, antes por el contrario, el trabajador reclamante demandó como patrono a una persona natural y de las actas procesales claramente se evidencia que el actor no cumplió con su carga procesales de demostrar la existencia de la prestación de su servicio personal al pretendido patrono y con ello, cuanto menos permitir que se estableciera la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos que preceden, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho TOMAS IGNACIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, en representación de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO contra el ciudadano CARLOS VALENCIA, en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda intentada y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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