REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001311
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.41, representante judicial de la empresa codemandada recurrente, contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MANUEL HIPOLITO ALLEN TORRES, contra la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1968, quedando anotada bajo el número 111,Tomo 6-A y la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A. (Sin datos del Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de enero de 2006, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de febrero de 2006, compareció al acto, el abogado, WILMER EUSEBIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, en representación de la empresa codemandada recurrente.-
I
Aduce la representación judicial de la empresa codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de noviembre de 2005, negó la experticia solicitada por la empresa codemandada TURISMO DE LUJO, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, basando su negativa, en el hecho de considerarla impertinente.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la empresa codemandada TURISMO DE LUJO, C.A., que el Tribunal A quo erró al negar la admisión de la experticia; en virtud de que, con dicha prueba no se pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo o la prestación o no de un servicio personal; antes por el contrario, lo que se pretende con ella, es demostrar el tiempo que tardaba el trabajador reclamante en trasladar a determinado personal de la empresa codemandada de un lugar a otro; con la finalidad de evidenciar el hecho cierto de que el laborante no cumplía una jornada ordinaria de trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reforme el auto apelado y ordene al Tribunal A quo admita la solicitud de la prueba de experticia.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, ciertamente como aduce la representación judicial de la empresa codemandada recurrente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
(…) En cuanto a la EXPERTICIA, se niega su admisión, por cuanto considera este Tribunal que es impertinente, toda vez que evidenciar el tiempo que le toma a un conductor movilizar un personal, no es determinante para establecer o no el carácter laboral de una prestación de servicios (…)”
Ahora bien, la representación judicial de la empresa codemandada recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, alega que el Tribunal A quo erró al declarar inadmisible la prueba de experticia; en virtud de que, con ella no se pretende demostrar la prestación o no de un servicio personal por parte del trabajador reclamante a la empresa codemandada TURISMO DE LUJO, C.A., sino, por el contrario, se busca es, dejar evidenciado en autos el tiempo que le llevaba al laborante trasladar determinado personal de la empresa, de un lugar a otro. En este sentido, considera este Tribunal Superior que aún y cuando tomáramos en cuenta el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la empresa codemandada, la precitada prueba de experticia, tal como lo estableció el Tribunal A quo en el auto recurrido, a los ojos de esta sentenciadora, continúa siendo manifiestamente impertinente; toda vez que, las partes vinculadas en una relación laboral, perfectamente pueden convenir que el pago del salario devengado por la prestación de servicio personal se haga por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo o por tarea, en este último supuesto, cuando se toma en cuenta un determinado rendimiento en un lapso de tiempo establecido.
En el caso que hoy nos ocupa, considera esta sentenciador que, si la empresa codemandada de autos alegó que la prestación del servicio personal por parte del trabajador reclamante y el correspondiente pago del salario se pactó por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, lógicamente en criterio de este Tribunal Superior no tiene que demostrar el tiempo que le llevaba al actor llevar a cabo esa actividad, en todo caso, lo que debe evidenciar en autos es que, el contrato o la vinculación de la relación de trabajo, efectivamente era pactada de esa manera; es decir, por obra o por flete y no el tiempo en que se tarda en laborante en llevar acabo su obra; pues ello, en nada obsta para que pudiera dejarse establecido que la prestación de servicio se realizaba en la jornada ordinaria de trabajo; en virtud de que, el tiempo que le lleva trasladar al personal de un lugar a otro, bien puede ser de una (01) o dos (02) horas y cumplir con el resto de su jornada en otro sitio específico que le indicara el patrono. Lo que se trata de significar con esta ejemplificación es que, en modo alguno resulta pertinente la prueba de experticia solicitada por la empresa codemandada recurrente, para demostrar que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, se pactó bajo la modalidad de contrato por obra determinada o por flete. Por tanto, considera este Tribunal Superior que, aún y cuando la representación judicial de la empresa codemandada recurrente haya alegado un objeto distinto, al establecido por el Tribunal A quo en su auto de admisión de pruebas, en criterio de esta sentenciadora, continúa siendo manifiestamente impertinente para probar los hechos en el presente caso que, conforme a lo narrado por el recurrente, se pretenden evidenciar con la precitada prueba.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada TURISMO DE LUJO, C.A., se confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.41, representante judicial de la empresa codemandada recurrente, contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MANUEL HIPOLITO ALLEN TORRES, contra las sociedades mercantiles TURISMO DE LUJO, C.A., y SUPER OCTANOS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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