REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000689

Visto el escrito presentado por el Dr. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal vigente, y solicita a este Tribunal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, Y en este sentido se declara Con Lugar la solicitud del cambio en la a Precalificación de delito, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 451 ordinal 1° del Código Penal, ya que se desprenden de las Actas que el hecho ocurrió en un lugar destinado a la utilidad privada y no a establecimiento público, en razón a que el mismo se encuentra acreditado en el acta policial que suscribe los funcionarios Portillo Frachelis y Peche Marvin, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui quienes expresa: “…Procedimos a realizar un recorrido a pie y frente a la empresa Plástico mar nos llamó un ciudadano de nombre Hernández Moreno Pablo quien manifestó que un ciudadano color moreno de 46 años de edad había sustraído 2 medidores de agua de la empresas... logrando avistarlo a unos metros más adelante en la misma avenida a un ciudadano con las mismas características aportadas y éste tenía en su manos objetos descritos.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción cursa en el acta policial entrevista formulada al ciudadano HERNANDFEZ MORENO PABLO quien afirma; “… me encontraba en mi oficina cuando el vigilante que monta guardia en la empresa entró y me dijo que un sujeto había despegado los medidores de la empresa y cuando lo vi salió corriendo en ese momento llegó comisión del la policía del estado y agarraron al sujeto y éste fue identificado como HERNANDEZ GRANADINO NUMIDIO, cédula de identidad Nro 8209204..” Ahora bien en razón a la pena a imponer no se encuentra acreditada la presunción de fuga ya que la penalidad del delito en cuestión sería de 2 años ya que la pena es de 1 a 5 y la mitad 3 y rebajada a un tercio por frustración quedaría en 2 años. Este Tribunal Primero de Control llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que dicen que mientras los supuestos que merecen pena privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa; Es por razón de ello y por todo o anteriormente explanado que este Juzgado decreta al ciudadano NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación cada Diez (10) días, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal.
TERCERO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, participándole que el referido ciudadano salió en libertad directamente del recinto de este Juzgado. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: NUMIDIO MIGUEL HERNANDEZ GRANADINO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.209.204, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-07-60, hijo de Miguel Hernández y Ana Granadino, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Barrio Guamachito, Calle Venezuela, Casa Nro. 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Instituto Autónomo Policial Zona N° 01 del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano, y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Boleta de Notificación a la víctima Empresa “Plásticos Mar”. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HÉCTOR FARÍAS
JLA/m@c