REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000690
ASUNTO : BP01-P-2006-000690
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenidos a los ciudadanos FELIX RAMON RAMIREZ y ELIS JOSEFINA GONZALEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el 277 del Código Penal, solicitando se le decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con los hechos narrados en el Acta Policial, suscrita por Sgto 1° José Vallejo, Cbo. 2° Jorge David perfecto, Sgto. 2° Carmen Ruiz, Cbo, 2° Juan Martínez y los Agentes Alexander Panacual y Cristóbal Moso, todos adscritos al Departamento a la Zona Policial Nro. 03 con sede en Píritu, de donde emergen serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionados por parte de los imputados al despenderse de dicha acta los siguientes elementos. “… recibimos llamada radiofónica de nuestra central de radio quien nos informara que nos mantuviéramos alerta con un vehículo Sephyr color verde, placas DDT-918, que le había sido despojado a su propietario en el sector Santa Clara por 2 sujetos portando arma de fuego, uno de sexo masculino y una fémina…logramos avistar un vehículo con las características aportadas el cual era conducido por un ciudadano y en su compañía viajaba una ciudadana a quienes se les realizó revisión corporal al conductor e inspección al vehículo conforma al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal incautando al conductor un revólver marca Yama, calibre 38 de fabricación Colombiana, serial tambor 148, serial kha ilegible por limada, cacha de madera, con 5 cartuchos sin percutir. De inmediato se les practicó a ambos ciudadanos la aprehensión quedando identificados como FELIX RAMIREZ SILVERA y ELIS JOSEFINA GONZALEZ FLORES. Así mismo se encuentra acreditado el delito con la entrevista cursante al folio 5 rendida por el ciudadano JUAN DEMATA IVIMAS RIVAS quien expresa los siguiente: “…El señor se montó adelante y la señora atrás, después de pasar el Club Bella Vista, el señor sacó el revólver y me lo puso en las costillas.. la mujer me dijo que me acostara boca abajo me amarró las manos hacia atrás con un tirro… la mujer me empezó a revisar y me sacó los reales que llevaba, me soltaron por un barranquito y ellos se fueron en el carro..”.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadano en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Se observa en el acta policial que los hechos narrados por los funcionarios no son rebatidos en la declaración que rinden en la audiencia de presentación dejando dudas razonables en este Juzgador a los fines de la demostración de su no participación en la comisión del hecho que se les imputa, debiendo hacer este Juzgador una consideración especial en lo que respecta al delito de Porte Ilícito en la que se exime de responsabilidad a la ciudadana ELIS JOSEFINA GONZALEZ FLORES, al no existir elementos de convicción suficientes en las actas en ala comisión del delito, ya que el arma retenida de acuerdo al acta policial le fue encontrada al ciudadano FELIX RAMIREZ SILVERA.
TERCERO: A los fines de acreditar el peligro de fuga este Tribunal observa que el delito de Robo de Vehículo contemplado en el artículo 5 de la Ley Especial establece que la pena a imponer en caso de ser considerado culpable el imputado es de 08 a 16 años, siendo la media 12 años, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo 1° dice que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con casos con penas superiores a 10 años, de donde se infiere el peligro de fuga por parte de los imputados en el presente caso.
CUARTO: Por todo lo anterior expuesto y llenos los extremos del articulo 250, 251 del código orgánico procesal penal, y en razón de este ultimo este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FELIX RAMIREZ SILVERA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y a la ciudadana y ELIS JOSEFINA GONZALEZ FLORES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En relación al petitorio de Libertad Plena o de otorgársele Medidas Cautelares formuladas por la Defensora Privada, se Declara Sin Lugar, toda vez que este Juzgado decretó la aplicación de Medida Privativa de Libertad, por las razones explanadas.
QUINTO: el procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
SEXTO. Librese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 03. donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal.
SEPTIMO: Se ordena la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día: Miércoles 15 de Febrero de 2006 a las 02 de la tarde.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ELIS JOSEFINA GONZÁLEZ FLORES, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 12.298.900, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-71, hijo de Felipe González y Guillermina Flores, de profesión u oficio Comerciante domiciliado en Tacarigua del Mamporal, Municipio Eulalia Buróz, Caserío San Juan, Higuerote, Estado Miranda, y FÉLIX RAMÓN REMÍREZ SILVEIRA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 6.926.452, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-02-66, hijo de José Ramírez y Beda Silveira, Casaddo, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Centro Comercial Trapichito, Bloque 1, Piso 3, Guarenas, Estado Miranda, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano Vigente El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 3 de este Estado, donde quedarán recluidos a la orden de este tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR FARIAS
geraldina