REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-00688

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en calidad de detenido al ciudadano JOHAN JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexa a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal, solicita se le aplique MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal, en perjuicio del Preescolar José Antonio Flores, se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 de la citada norma y se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada para estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza Abogada LAILI GONZALEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
DEL HECHO ACREDITADO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Todo de conformidad con los hechos que se narran en el acta policial anexa suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero Yazmín Arreaza y el Agente Ángel Gamez, de la que se desprenden serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado al desprenderse de dicha acta los siguientes elemento Criminalísticos: “…Me encontraba de servicio en compañía del Agte. Angel Gámez en el preescolar José Antonio Anzoátegui que pertenece a la Fundación del Niño, cuando avistamos a uno de los obreros que llevaba en sus manos una bolsa de plástico negro y salía de las instalaciones...motivo por el cual procedimos a interceptarlo dándoles la voz de alto y al efectuarle la inspección a la bolsa que portaba ésta tenía en su interior una máquina de coser color blanco serial 22467299, marca Singer, Portátil, presentándose seguidamente al lugar la ciudadana Moira Yajamira Díaz Millán, Directora del Preescolar, quien manifestó que la máquina incautada pertenece al Preescolar.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción se narra en el acta policial que el ciudadano a quien se le incautó la máquina portátil marca Singer es identificado con el nombre de Johan José Rodríguez, así mismo consta acta de entrevista realizada a la ciudadana Moira Yajamira Díaz Millán, quien expresó: Me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de la Directora quien me informó que habían robado en casa de los niños y que me fuera para el sitio y al llegar la policía femenina que monta guardia me dijo que tenían a un detenido que le habían quitado una máquina de coser al cual se llevaron detenido con la máquina y a mí me tren a declarar, siendo identificado el mismo como Johan José Rodríguez.
TERCERO: A los fines de acreditar el Peligro de Fuga, este Tribunal observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contempla una pena entre de Dos a Seis años de Prisión, siendo la media Cuatro años, de lo que se infiere que no se presume dicho peligro de fuga en razón a que éste se presumiría en caso de la ocurrencia de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo a 10 años y como quiera que el caso que nos ocupa es en grado de Frustración la pena sería de Dos Años y Ocho Meses, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que mientras los supuestos que merecen pena privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación cada Diez (10) días, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal.
CUARTO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, participándole que el referido ciudadano salió en libertad directamente del recinto de este Juzgado. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Y asì se Decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.718.158, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-08-83, hijo de Juan Rodríguez y Judy González, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector 3 de Tronconal III, Vereda 4, Casa Nro. 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Todo de conformidad con los hechos que se narran en el acta policial anexa suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero Yazmín Arreaza y el Agente Ángel Gamez, de la que se desprenden serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado al desprenderse de dicha acta los siguientes elemento Criminalísticos: “…Me encontraba de servicio en compañía del Agte. Angel Gámez en el preescolar José Antonio Anzoátegui que pertenece a la Fundación del Niño, cuando avistamos a uno de los obreros que llevaba en sus manos una bolsa de plástico negro y salía de las instalaciones...motivo por el cual procedimos a interceptarlo dándoles la voz de alto y al efectuarle la inspección a la bolsa que portaba ésta tenía en su interior una máquina de coser color blanco serial 22467299, marca Singer, Portátil, presentándose seguidamente al lugar la ciudadana Moira Yajamira Díaz Millán, Directora del Preescolar, quien manifestó que la máquina incautada pertenece al Preescolar.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción se narra en el acta policial que el ciudadano a quien se le incautó la máquina portátil marca Singer es identificado con el nombre de Johan José Rodríguez, así mismo consta acta de entrevista realizada a la ciudadana Moira Yajamira Díaz Millán, quien expresó: Me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de la Directora quien me informó que habían robado en casa de los niños y que me fuera para el sitio y al llegar la policía femenina que monta guardia me dijo que tenían a un detenido que le habían quitado una máquina de coser al cual se llevaron detenido con la máquina y a mí me tren a declarar, siendo identificado el mismo como Johan José Rodríguez.
TERCERO: A los fines de acreditar el Peligro de Fuga, este Tribunal observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contempla una pena entre de Dos a Seis años de Prisión, siendo la media Cuatro años, de lo que se infiere que no se presume dicho peligro de fuga en razón a que éste se presumiría en caso de la ocurrencia de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo a 10 años y como quiera que el caso que nos ocupa es en grado de Frustración la pena sería de Dos Años y Ocho Meses, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que mientras los supuestos que merecen pena privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación cada Diez (10) días, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal.
CUARTO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, participándole que el referido ciudadano salió en libertad directamente del recinto de este Juzgado. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. HÉCTOR FARÍAS
JLA/Lisbeth