REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002219
ASUNTO: BP01-P-2005-002219

Visto el escrito de fecha 08-02-2006 presentado por la ciudadana ROSANA DEL VALLE DE LUCIA TABATA, en virtud del cual solicita la entrega del vehículo Chevrolet, modelo Trail Blaizer, Año 2003, color rojo serial de motor 432347890, serial de carrocería 1GNDS13S432347890, clase camioneta, placas MDM28B; para lo cual consigna en esta oportunidad, original del documento compra-venta del vehículo mencionado, suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER HERRERA, C.I. N° 9.296.739, propietario de dicho bien, de conformidad con el certificado original que riela en el folio 7 de las presentes actuaciones; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa en el folio 44, auto de fecha 30-05-2005, dictado por este Tribunal en el cual la, para ese momento Juez Suplente Elizabeth Rodríguez Zerpa, declaró sin lugar la solicitud presentada por la mis solicitante del vehículo mencionado supra; en virtud del siguiente razonamiento: “Como se desprende de las actuaciones mencionadas el vehículo PLACA MDM-28B, solicitado en la presente causa, es imposible de individualizar por cuanto sus seriales de carrocería y motor resultaron ser falsos, asimismo sometido al reactivo de regenerador de caracteres tampoco se logró identificar serial alguno, constituyendo éstos hechos el delito de alteración de seriales, asimismo tomando en cuenta las circunstancias en que se produjo la venta, y ante la imposibilidad de determinar la condición de propietaria de la solicitante o de poseedora legítima del bien mueble por motivo de que no se logró individualizar dicho bien mueble por motivo a que no se logro individualizar dicho bien…”
Este Juzgador después de hacer un análisis comparativo entre el contenido transcrito anteriormente con el nuevo documento consignado por la solicitante aprecia que esta circunstancia nueva debe ser modificada de la decisión que negó la entrega por cuanto este documento de compra-venta hace varias las circunstancias, ya que permite a este juzgador individualizar al poseedor y/o propietario del bien reclamado que vendría a ser la misma solicitante ciudadana ROSANA DEL VALLE DE LUCIA TABATA, C.I. N° 13.335.759.
La corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en anteriores decisiones, específicamente ha mantenido el criterio lo cual ha sido reafirmado en distintas decisiones que ante la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión al solicitante se debe presumir la buena fe de este al haber adquirido un bien y haber cancelado el precio del mercado”. Siendo este el presente caso, se considera que el solicitante es su poseedor o propietario previa la acreditación de esa cualidad.
Por todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Acuerda la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, Año 2003, Color Rojo, Placas MDM-28B, Serial Motor 432347890, Serial de Carrocería 1GNDS13S432347890, a la ciudadana ROSANA DEL VALLE DE LUCIA TABATA, C.I. N° 13.335.759, en calidad de Guarda y Custodia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y líbrese oficio al Estacionamiento que le corresponda. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ