REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002720
ASUNTO: BP01-P-2005-002720

Visto el escrito de fecha 24-11-05, presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, Defensora de Confianza del imputado JOSÉ VICENTE SALCEDO, en virtud del cual solicita la Revisión y/o examen de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador a los fines de decidir observa:
En fecha 27-05-2005, le fue dictada Medida Privativa de Libertad al imputado identificado supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
La Defensa argumenta lo siguiente:
“La Representación Fiscal en fecha 27-06-2005, al presentar el escrito acusatorio en contra de mi defendido calificando jurídicamente los supuestos hechos como ROBO GENÉRICO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 277 de la Reforma del Código Penal, por lo que en el supuesto negado que llegara a imponer alguna pena esta sería menor de 10 Años. Por lo que se desvirtúa el Peligro. Este argumento de la Defensa no es adaptable a la realidad jurídica de este caso, por lo siguiente:
En el supuesto de ser condenado el imputado por el delito mas grave ROBO GENÉRICO, cuya pena media sería 9 Años. Si se le suma la mitad de la pena: 2 Años por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo ordena el Artículo 88ª del Código Penal, la pena a imponer sería de 11 Años; lo cual en conclusión excede del tiempo de pena que exime de una presunción de fuga, según el parágrafo primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de Libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 Años”, lo cual se subsume en el presente caso.
Por todo lo anterior se niega la Revisión solicitada con base a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. SUYÍN LÓPEZ DE MORILLO
JLA/yelitza