REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000820
ASUNTO : BP01-P-2006-000820
Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO SALVADOR TIMAURE ROMERO, el cual solicito que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN MARTINEZ TAYUPO, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora Publica Penal Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano PEDRO SALVADOR TIMUARE ROMERO flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, fundamentado en acta policial suscrita por funcionario inspector JUAN CHACIN, cursante al folio tres (3 y su vto.), en la cual se deja constancia que encontrándose en labores relacionadas con el servicio, en compañía del funcionario agente JOSE CRESPO, en el boulevard 5 de Julio de esta ciudad, a la altura del Obelisco, avistan a un ciudadano, posteriormente identificado como ADRIAN MARTINEZ TAYUPO, quien presentaba una herida en la cara y se encontraba persiguiendo a otro ciudadano, manifestándoles que perseguía a otro ciudadano porque lo había agredido físicamente dándole con el puño en la cara, por el hecho de haberle reclamado que no vendiera drogas frente a su casa, proceden a dar la voz de alto al ciudadano señalado, acatando éste la misma, imponiéndolo del motivo de la comisión para detenerlo, procediendo a practicarle la respectiva inspección de persona, no encontrándole adherido a su cuerpo o entre sus ropas, ninguna evidencia de interés criminalístico. Igualmente se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano PEDRO SALVADOR TIMUARE ROMERO, lo cual queda evidenciado en la denuncia que formula el ciudadano Adrián Martínez, y que riela en el folio 5 de las presentes actuaciones, así como también la constancia médica expedida en el ambulatorio Ali Romero, en el cual se hace constar que el paciente Adrián Martínez, acudió, a ese centro presentado herida anfractuosa abierta en pómulo abierto que amerito tres punto de sutura, y se le amerito tratamiento médico, por todo lo anterior y llenos como están los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 01, DECRETA para el mencionado ciudadano la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MARTINEZ TAYUPO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación cada Díez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO SALVADOR TIMAURE ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.983.680, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació en fecha 01/01/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos FIDEL TIMAURE (df) y NEIDA ROMERO (v), residenciado en la Invasión Costa Norte, al frente de la Empresa La Botera, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, y a la oficina del Alguacilazgo participando lo ya decidido aquí.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO,
ABG. ADANNEL GUERRERO.
JLA/desi