REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000823
ASUNTO : BP01-P-2006-000823

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a los ciudadanos FRANK JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE SARRAMEDA GUACHEQUE y ANTOLINEZ SERRANO ALEXIS ENRIQUE, solicitando se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, éste Juzgador aprecia que en la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con los hechos que se narran en el acta policial anexa que riel en el folio 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Detective Alcides Gómez, Agente Jhonny Linares, de la cual se desprende serios indicios que hacen presumir la perpetración de los delitos antes mencionados, al desprenderse de dicha acta los siguientes elementos: “.Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana encontrándome en labores de servicio, en el Terminal de Puerto la Cruz, me abordo un ciudadano informándome que en la calle sucre, estaban varios sujetos atracando la tienda de nombre Viviana 2000, una vez en el sitio pude observar que venia saliendo un sujeto con una franela roja, pantalón negro y zapatos deportivos, a quien procedí a darle la voz de alto, reteniéndolo porno justificar su presencia en el lugar. Acto seguido con las precauciones del caso, avanzamos hacía el final del pasillo, saliendo dos sujetos, uno de ellos vistiendo camisa amarilla y pantalón blue jean, cargando en sus manos un maletín de color negro y su acompañante vestido con una franela azul y pantalón negro, y al darles la voz de alto, se les realzo inspección personal. Incautándole dentro del maletín un revolver marca smith and wesson, color negro, de cacha de madera marrón, seriales visibles 712011, serial de tambor 7120, con seis cartuchos sin percutir calibre 38, asimismo una escopeta calibre 12, marca Covavenca Maracay, color cromado, cacha y mango de color, seriales visibles 41244, y cierta cantidad de dinero en efectivo, asimismo, salieron por la misma puerta 7 personas, aproximadamente entre ellos uno vestido de vigilante privado, quien manifestó y señaló, a los tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus armas de reglamento y dejando encerrado en el baño junto a los demás, asimismo, otra de las personas manifestó ser el hijo del gerente de la tienda, indicándolos que dicho sujeto lo había despojado de un maletín negro contentivo de una fuerte suma de dinero que resguardaba en la oficina del local, razón por la cual procedimos a realizar la detención preventiva de los ciudadanos, en presencia de los testigos identificados como Guevara Campos Víctor Manuel, Carrión Bejarano Valentin del Valle, Villarena Farias Wilmer Antonio, Rmeiti Mohamed Hassan, procedimos al conteo del referido dinero, resultando la cantidad 9.395.000,00 desglosados en billetes de distinta denominación, lo cual se anexa en el folio 04 y su vto, 05 y su vto, y 06, trasladando el procedimiento hasta la sede de éste Comando, como VELASQUEZ GONZALEZ FRANK JOSE, SARRAMEDA GUACHEQUE PEDRO JOSE y ANTOLINEZ SERRANO ALEXIS ENRIQUE.
SEGUNDO: A los efectos de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado Alexis Antolinez Serrano, quien llevaba el bolso contentivo de dinero y de las armas de fuego de Frank José Velásquez, quien acompañaba al sujeto que llevaba el bolso, y SARRAMEDA GUACHEQUE PEDRO JOSE y quien iba saliendo de la tienda, consta en los folios 10, 11 y su Vto., 12 y su Vto., 13 y su Vto., 14 y su Vto., 15 y su Vto., 16 y su Vto., actas de entrevista suscrita por los testigos RMEITI HASSAN, GUEVARA CAMPOS VICTOR MANUEL, SUBERO JEAN CARLOS, WILMER ANTONIO VILLARENA FARIAS, BRAZON BECKER JUANITA MORELIS, CARRION BEJARANO VALENTIN DEL VALLE, RMEITI MOHAMAD HASSAN, quienes de manera conteste afirman el primero de los nombrados RMEITI HASSAN, yo estaba en mi casa, y me dijo un paisano que estaban atracando mi local, y me vine corriendo y vi la policía adentro y tenían a los ladrones tirados en el piso, a la quinta pregunta, diga usted cuando ocurrieron los hechos y si se encontraba cerca algún testigo, dijo si mi hijo Mohamad y todos los empleados, a la sexta pregunta, diga usted si tiene conocimiento de que fue lo que robaron en el local, mi hijo me dijo que se llevaron un dinero y la escopeta del vigilante, a la séptima pregunta, cuanto dinero se llevaron, dijo, si más de nueve millones de bolívares, y a la octava preguntas dijo que le lograron incautar a los ladrones, dijo una escopeta del vigilante y mas de 9 millones de bolívares. Guevara Campos Víctor Manuel expresa, yo me encontraba en el baño del sitio donde trabajo, en eso entro una persona con un revolver en la mano, apuntando a uno de los trabajadores detrás de él, viene otra persona que traía tres trabajadores mas, nos revisan a todos para traernos la cartera, a la cuarta pregunta, diga usted si logro avistar el tipo de arma que poseía los sujetos en la entrevista y cuantas armas contesto, yo vi dos armas que parecían dos revólveres 38, a la pregunta octava diga usted las características de los sujetos que menciona en su entrevista contesto, el que tenía en el baño es piel morena, cara fina y flaco. Subero Jean Carlos manifiesta: Yo trabajo a dos tiendas más abajo y el jefe me mando a pedir la manguera a su paisano de Viviana 2000, y cuando iba saliendo llegó un flaco y me encañono, metiéndonos en la tienda, un gordito que llevaba un maletín negro, empezó a pedirle el dinero al jefe y nos metió al baño donde nos encerraron. Y así en este mismo tenor coinciden las demás entrevistas realizadas a los testigos.
TERCERO: Asimismo a los fines de acreditar el peligro de fuga, que el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, y el delito de Porte Ilícito de Arma, prevé una pena de 3 a 5 años de Prisión, siendo la media del delito de Robo Agravado, 13 años y seis meses, y el delito de Porte Ilícito de Arma, la media es de 4 años. Ahora bien, el artículo 251 parágrafo primero del COPP, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuya pena sea igual o superior a 10 años, presunción de fuga, que queda materializada en la presente causa, en función a la pena, que se considera aplicar a los imputados en el supuesto de ser declarados culpables en el presente caso, por todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VELASQUEZ GONZALEZ FRANK JOSE y SARRAMEDA GUACHEQUE PEDRO JOSE, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RMEITI HASSAN, y con respecto al ciudadano ANTOLINEZ SERRANO ALEXIS ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RMEITI HASSAN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión de los ciudadanos VELASQUEZ GONZALEZ FRANK JOSE, SARRAMEDA GUACHEQUE PEDRO JOSE y ANTOLINEZ SERRANO ALEXIS ENRIQUE flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa, el cual ser fijará para el miércoles 22 de febrero de 2006, a las 02:00 horas de la tarde. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: FRANK JOSE VELASQUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.862, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Frank Velásquez y Aide Mercedes González, residenciado en Calle La Línea, Bella Vista, Nº 68, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; PEDRO JOSE SARRAMEDA GUACHEQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.325, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/06/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Sarrameda y Aleida Guacheque, residenciado en Guanta, sector Chorreron, calle La Payon, Nº 143, Estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RMEITI HASSAN, y ALEXIS ENRIQUE ANTOLINEZ SERRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.332, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/07/1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Isolina Serrano y Luis Antolinez, residenciado en Urbanización Chuparin, bloque 02, apartamento 02, Planta Baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RMEITI HASSAN, por encontrarse llenos los extremos todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO