REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000897
ASUNTO : BP01-P-2006-000897

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al imputado LUIS JOSE HERRERA BERMUDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el ciudadano representante del Ministerio Público este juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho Punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el artículo 413, y siguientes del Código Penal, todo de conformidad con los hechos que se narran en el acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero HUMBERTO CELESTINO HTARACHE, adscrito a la Zona Policial N° 03 de este Estado, de la que se desprenden serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado, quien deja constancia que siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la población de Valle Guanare, en una unidad patrullera conducida por el agente SIMON ROJA y como auxiliar el cabo segundo EDGAR PARUCHO, apersonándose al Hospital Tipo I de Valle Guanare, con la finalidad de seguir cumpliendo con lo ordenado por la superioridad en cuanto al recorrido constante a dicho centro de salud, donde fueron recibidos por el médico de guardia, quien les informó que en el mismo se había presentado el ciudadano JOSE ITRIAGO MADRID, conduciendo un vehículo tipo camión ford 350, color blanco, placas 75K-ABE, donde trasladó al ciudadano YOEL BENJAMIN ITRIAGO, quien presentó según diagnóstico médico herida en el flanco derecho epigástrico meso gástrico con exposición de vísceras y hemorragia y señalaba como presunto agresor a un ciudadano que para el momento vestía una chemise color negro a rayas amarillas y gris y pantalón color negro, luego se trasladan al lugar donde se suscitaron los hechos, donde avistan a un grupo de personas persiguiendo a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano agredido y proceden en su persecución y logran darle alcance, y al efectuarle la revisión corporal le encuentran en uno de los bolsillos del pantalón que vestía una navaja con empuñadura de madera con cuatro pulgadas aproximadamente de espesor presentando en la parte cortante restos de sangre, resultando identificado el presunto agresor como LUIS JOSE HERRERA BERMUDEZ.
A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se observa que en las presentes actuaciones adolecen de un constancia Médica del centro de salud de Valle Guanare, en el cual se deja constancia del grado magnitud, tiempo de curación de las supuestas heridas ocasionadas por el agresor al ciudadano YOEL BENJAMIN ITRIAGO, lo que permite a este juzgador concluir que solo el acta policial no es un elemento de convicción suficiente para proceder a imponerle una medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en esta audiencia no obstante a no ser estos elementos suficientes para la imposición de la medida antes señala, este juzgador emanada del Hospital Pedro Gómez de Píritu, en la cual se expresa que el ciudadano FRANCISCO LUIS HERRERA, acudió a ese centro asistencial por presentar herida en labio superior parte interna, excoriación en 1/3 distal de brazo y 1/3 proximal de antebrazo izquierdo, hematoma en región infraorbita derecha y hematoma en región temporoparietal derecha.
Asimismo a los fines de acreditar el Peligro de Fuga este tribunal observa que el delito de Lesiones personales contempla una pena de 3 a 12 meses el cual exime al imputado del peligro de fuga. Por lo tanto llenos como están los extremos en el artículo 256 del Código el cual reza textualmente que: “…siempre que los supuestos que motivan a la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3º y 4° del articulo 256 del citado Código, consistente en presentación ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización del mismo.
Se decreta el procedimiento seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 en relación con el 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de consignar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando la Libertad Inmediata del imputado, quien salió directamente del recinto de este Juzgado, y oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando el Régimen de Presentaciones impuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad Inmediata por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado LUIS JOSE HERRERA BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.596.124, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/08/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS HERRERA (df) y MARIA BERMUDEZ, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle final del calvario, Casa S/N°, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA
JLA/raquel