REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000900
ASUNTO : BP01-P-2006-000900

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al Imputado ANTONIO JOSE AGUILERA MISEL, para quién solicitó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos os extremos de Ley, consagrado en los artículos 250, 251 y 252, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1° del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con los hechos narrados en el Acta Policial, suscrita por el Agente ( IAPANZ) JOSE GUILLEN, Sgto. (IAPANZ) CARLOS GONZALEZ Y ALEXIS MACUARES, Cabo Segundo MIGUEL CARAGUACARE, todos adscritos al Departamento a la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, de donde emergen serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionados por parte del imputado al despenderse de dicha acta los siguientes elementos.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado ANTONIO JOSE AGUILERA MISEL, en el delito antes mencionado, riela en el folio 3, acta policial en la cual la comisión policial al dirigirse al puente Razzetti, se entrevistaron con los ciudadanos LASARDE BAUDALL ALBERTO ANTONIO, y DEIVIS VASQUEZ VILLALBA, quien señalaron que el sujeto que tenían sometido había cortado los cables de la compañía CANTV, y nos hizo entrega de un sujeto que dice llamarse ANTONIO JOSE AGUILERA, a quien se le decomiso una segueta sin marcas visibles, y 20 mm de cables telefónicos de color negro, así mismo se encuentra evidenciada las sospechas de la responsabilidad del imputado en las la entrevistas cursantes a los folio 5, y 6 rendida por los ciudadanos antes mencionados, expresando el primero de ellos: “Que yo me encontraba con un compañero vigilando los cables de la CANTV, ya que en varias oportunidades se han robado los cables de la CANTV, y cuando íbamos pasando el puente del Razzetti, vimos un sujeto picando cable con una segueta llamaron a la Central de CANTV, se presentaron una patrulla en el sitio le hicimos entrega a los funcionarios le dimos entrega del sujeto que estaba picando cable, y los trajimos aquí para que rindieran declaración en esa misma declaración coincide con el ciudadano Deivis Jose.
TERCERO: A los de acreditar el peligro de fuga el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, la pena contemplada es de 02 a 06 años, siendo el termino medio cuatro, el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga, en caso de hecho punible con penas privativa de libertad, cuyo termino máximo de 10 años, peligro este que no se configura la presente causa, llenos como se encuentra el articulo 256, este Tribunal considera los mas correcto derecho, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva, de las artículos 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal, consistente a Presentación cada ocho (08) días, ante la oficina de Alguacilazgo. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado, sin previa autorización de este Juzgado.
CUARTO: Se decreta el procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
QUINTO: Librase oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01. a los fines de participarle de lo conducente.
SEXTO: Librase oficio a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de darle ingreso en el libro de presentaciones. Remítase a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal la presente causa, a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación. Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el Ciudadano: ANTONIO JOSE AGUILERA MISEL, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 12.298.900, natural de nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil casado, hijo de Oswaldo Misel (f) y Ligia Aguilera (v), domiciliado en el Sector Valle Lindo, Calle Sucre, Casa N° 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, conforme al articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguirse es el ORDINARIO. Librase oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, y al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. EVELYN OSUNA
JLA/dilia