REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000951
ASUNTO: BP01-P-2006-000951

Visto el escrito presentado por el DRA. LINDA MONTERO, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS MANUEL GUAREMA CONTRERAS, el cual solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARRON RENGEL, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora Publica Penal Dra. EIRA URBINA PEREZ, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: "Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones presentadas por Fiscal Sexto del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con los hechos que narran en el acta de investigación penal que rielan al folio 3 y Vto., suscrita por el cabo Primero COLUMBA PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:50 horas de la tarde del día veintiséis de febrero del año dos mil seis, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en compañía del distinguido José Eduardo Guarimata y el agente Carlos Núñez, por la vía Intercomunal de Barcelona, específicamente cuando se desplazaban a la altura de sede de Movistar, Sector Las Garzas, cuando recibió llamada para que se trasladara a la Calle La Emergencia del barrio Guzmán Lander ya que en la misma presuntamente un grupo de personas había capturado a un sujeto que había cometido un robo, y querían lincharlo, se trasladaron al sitio y una vez en la misma verificaron que era positivo, nos entrevistamos con los ciudadanos Pedro Luis Alexander Ron Medina y Víctor Julio Marcano, quienes les hicieron entrega de un sujeto informándoles que el mismo portando una botella de cerveza le había robado un teléfono celular a la esposa del primero mencionado, el cual fue recuperado y también entregaron el cal presenta las siguientes características: presenta las siguientes características Marca Nokia, Modelo 2125, Carcasa de color azul marino, serial Nº 02600851177, con su respectiva batería y un (1) estuche de cuero color negro, acto seguido se le practico una inspección corporal al sujeto no encontrándose evidencias de interés criminalístico, siendo identificado como GUAREMA CONTRERAS JESUS MANUEL.
SEGUNDO: a los fines de establecer los elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado se observa en el filo 7 acta de entrevista rendida por la victima ciudadana KATIUSKA RENGEL, en la cual expone lo siguiente: el día de hoy cuando venia por la calle la Emergencia , con destino hacia mi casa, paso un muchacho cerca de m….., me amenazo con una botella de cerveza, que le diera el celular y me fuera…se lo entregue en esos vi a mi es poso de LUIS RON, le avise y lo agarraron en ala misma calle, asimismo cursa en el folio 6 acta de entrevista rendida por JULIO MARCANO quine expone:” me encontraba frente de mi casa cuando vimos al muchacho que paso por el frente y mas atrás venia una muchacha gritando que este sujeto (el imputado, le había robado un celular, lo agarramos varias personas y llamamos a al policía llegaron de inmediato se trajeron detenido al sujeto , logrado recuperar el teléfono, cursante en el Folio 54, acta de entrevista tomada al ciudadano RON MEDINA PEDRO LUIS, quien expone: me encontraba en la calle la emergencia esperando a mi esposa Katiuska Marrón, cuando vi que un tipo la estaba apuntado con una botella y mi esposa le entrego el celular, mi esposa me aviso rápido, Salí atrás corriendo con mi vecino, lo agarramos y llego un patrulla, y se lo estrague con el celular.
TERCERO: a los fines de acreditar el Peligro de Fuga este tribunal, Observa que el delito de Robo Agravado contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, aunado al hecho de que se puede apreciar que de conformidad con el articulo 80 hay un grado de frustración, lo cual se aprecia en el acta policial anexa , en la declaración que rinde el supuesto esposo de la victima al expresar: “ en esos llego una patrulla y yo se lo entregue con el celular, y la expresión del testigo VICTOR JULIO MARCADO, quien dice se llevaron al sujeto lográndose recuperar el teléfono robado, en el delito frustrado la pena imponer en el supuesto de ser condenado el imputado esta se rebajara a una tercera parte de lo que se infiere que a la pena de 9 años, la tercera parte será 3 años, quedando la misma en 6 años, de donde se desvirtuad el peligro de fuga, considerando este Tribunal la conducta predelictual del imputado asimismo el arraigo en el país por tener Trabajo fijo, lo que se acredita con un carnet de trabajo de la Hostería el Morro, en la cual labora de lunas domingo en horario de 8 a 4 años, y en consecuencia y como quiera que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Misterio publico, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano VICTOR JULIO MARCANO quien expresa: “….Me encontraba en frente de mi casa con el señor Pedro Ron, cuando vimos a muchacho que paso por el frente, y mas atrás venia una muchacha gritando que este sujeto la había robado un teléfono, entonces lo agarramos entre varias personas que se encontraban en el sitio, en eso llamamos a la policía y llegaron de inmediato y se trajeron detenido al sujeto…”. Asimismo Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARRON RENGEL, quien expresa: “…Yo venia por la calle la emergencia con destino hacia mi casa, cuando paso un muchacho cerca de mi y luego se devolvió y me amenazo con una botella de cerveza diciéndome que le diera el celular y que me fuera, yo le dije cual celular y el me dijo que le entregara el celular y le me dijo que le entregara el celular que tenia, al verme amenazada se lo entregue y me fui y el se fue, en eso volteé y vi a mi esposo de nombre PEDRO LUIS RON MEDINA, y le avise rápido y el salio con un vecino de nombre VICTOR MEDINA, corriendo detrás del muchacho y lo agarraron en la misma calle, luego llego una patrulla y se lo trajeron detenido…”, y en consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS MANUEL GUAREMA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada 10 días ante este Tribunal y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo aquí decidido.
CUARTO: Se acuerda como procedimiento a seguir, el Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
QUINTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS MANUEL GUAREMA CONTRERAS, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 15.258.273, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-03-1980, de 25 años, hijo de Neptalí José Guarema (v) y Rosa María Contreras (v), de profesión u oficio Ayudante de Mantenimiento, domiciliado en el Barrio Guzmán Lander, Calle La Candelaria, N 38, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, y a la oficina del Alguacilazgo participando lo ya decidido aquí.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
JLA/datsy