REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000953
ASUNTO : BP01-P-2006-000953

Visto el escrito presentado por el DRA. NORA ELENA VACA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DANNY JOSE PERICO BELLORIN, el cual solicito que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN SILVA SALAZAR, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora Publica Penal Dra. EIRA URBINA PEREZ, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones presentadas por Fiscal Veinte del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVEZ, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con los hechos que narran en el acta de investigación penal que rielan al folio 3 y Vto., suscrita por el Agente CRINTIAN LEON RIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, en la cual se deja constancia de LA DENUNCIA interpuesta por el agraviado, DARWIN SILVA SALAZAR, cedula de identidad 14.387.652,en contra del imputado DANNY JOSE PERICO BELLORIN, asimismo se anexa a los fines de demostrar la comisión del delito antes mencionado los siguientes elementos de convicción: “Siendo las 4:50 horas de la tarde del día constancia medica expedida por el Hospital PEDRO GOMEZ ROLINSON, en la cual se hace contar que el agraviado DRAWIN SILVA SALAZAR, presento rafia a nivel de región maxilar derecha evidenciadote asimismo perdida de continuidad a demás rafia en el hombro derecho, 3) dos impresiones fotográficas del agraviado identificadas con las letras “a” y “b” , la “a” que expresa 35 puntos de sutura en el pómulo derecho y la “b” 23 puntos de sutura en el hombro derecho, por todo lo anterior y al no estar de mostrada la presunción de fuga y en consecuencia lleno los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motiven la Medida Privativa de libertad pedan ser satisfechos por una Medida menos gravosa para el imputado el tribunal a solicitud del Ministerio Publico, deberá imponerlo, por todo lo anterior expuesto este Tribunal de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado DANNY JOSE PERICO BELLORIN, las cuales consisten en presentación cada 15 días y prohibición de comunicación con la victima. Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Librese oficio a la Zonas Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANNY JOSE PERICO BELLORIN, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.799.748, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-06-1984, de 22 años, hijo de Damilco Perico (v) y Silvia Bellorin (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle Principal , sector la Mascota, Píritu, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, y a la oficina del Alguacilazgo participando lo ya decidido aquí.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
JLA/carmen