REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000598
ASUNTO : BP01-P-2006-000598

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HECTOR DAVID VELASQUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexa a las presentes actuaciones, imputándole la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: "Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditado un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, todo de conformidad con los hechos que se narran en el acta de investigación penal que rielan al folio 5, suscrita por el Inspector Jesús Zamora adscrito al C.I.C.P.C de Puerto La Cruz. Denuncia Común suscrita por el funcionario Yhonni Arcila del C.I.C.P.C de Puerto La Cruz, en la cual se entrevista a la ciudadana ANGI VICENT ROSA MARGARITA, denuncia la desaparición de su hijo ROBER RAFAEL GARCIA VICENT? desde el día 02 de septiembre del 2005 y hasta la fecha 14-10-05 no ha sabido nada de el. Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Joanny de los Ángeles Jiménez quien expresa” que un vecino mío de nombre Héctor David Velásquez Vera se ha dado la tarea de decir que ROBER RAFAEL GARCIA VICENT? (occiso), lo que era un gallo y que ahora se encuentra muerto y enterrado…”.
SEGUNDO; a los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano HECTOR DAVID VELASQUEZ VERA en el acta policial que riela en el folio N° .05 suscrita por el Inspector José Zamora adscritos C.I.C.P.C de Puerto La Cruz, éste expresa lo siguiente: “ …se encuentra presente el ciudadano HECTOR DAVID VELASQUEZ VERA titular de la C.I. N° 17.971.604, y quien al sostener conversación con el mismo en relación al paradero del ciudadano ROBER RAFAEL GARCIA VICENT, manifestó que dicho ciudadano se encontraba desaparecido por cuanto el en compañía de unos sujetos…lo habían conducido bajo engaño hasta lo alto del cerro, ubicado detrás del sector el Frío, le habían efectuado varios disparos que le habían ocasionado la muerte y que posteriormente lo habían sepultado en una fosa que ya tenían preparado para tal fin y que esto ocurrió hace aproximadamente cuatro meses y de igual forma manifestó que estaba dispuesto llevar una comisión de ese despacho hasta el lugar exacto y guiados por el mismo hasta la cima y en un terreno baldío el mismo HECTOR DAVID VELASQUEZ VERA nos señaló un cúmulo de piedras manifestando que debajo de las mismas se encontraba sepultado el cadáver en mención. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANGI ROSI GARCIA VICENT que riela al folio 12 de fecha 02-02-06 en la cual en la pregunta número quinta (5°), de que sobre diga Ud, si tiene conocimiento con que persona frecuentaba su hermano (ROBER RAFAEL GARCIA VICENT). Contesto: el era amigo de…..DAVID….y tengo información que estos ciudadanos mataron a mi hermano antes mencionado y lo enterraron en la montaña del Frío, a la sexta pregunta diga Ud, porque motivo manifiesta que estos ciudadanos le dieron muerte a su hermano antes mencionado. Contesto. Porque el ciudadano David dijo que el había matado a mi hermano y lo habían enterrado. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JOANNY DE LOS ANGELES JIMENEZ que riela al folio 24 en la cual expresa: “…un vecino mío de nombre David Velásquez se ha dado la tarea de decir que (ROBER RAFAEL GARCIA VICENT occiso), se encuentra muerto y enterrado, y a la pregunta séptima, Diga Ud, como son las características fisonómica del ciudadano HECTOR DAVID VELASQUEZ VERA. Contesto: el es de piel moreno, de contextura flaco, de cabello color negro, ojos negros, estatura alta, es medio renco, y en una de las piernas tiene un tatuaje con tinta negra. Acta de entrevista que riela en el folio 26 rendida por la ciudadana ROSA MARGARITA VICENT en fecha 13-12-05 en la cual expone: “.. bueno vengo con la finalidad de exponer que el ciudadano Héctor David Velásquez Vera se ha dado la tarea de decir que ellos mataron al hijo mío de nombre ROBER RAFAEL GARCIA VICENT. Ellos dicen que lo mataron y enterraron en el cerro arriba, en un sitio denominado el plano que queda en el Barrio El Frío que queda en la parte de arriba en el cerro, que la ultima vez mi hijo fue visto con este muchacho que iban hacia arriba hacia el plano. De igual forma este sujeto se ha dado la tarea de decir que mi hijo esta muerto y enterrado porque ese era el enemigo que tenia y que si el caía él se iba a llevar a otros mas. Acta de visita domiciliaria y un casette marca TDK para cámara filmadora el cual contiene la localización de la osamenta y cuyo contenido forma parte de las presentes actuaciones.
TERCERO: a los fines de acreditar el peligro de fuga y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL prevé una pena entre 12 a 18 años de prisión y como quiera que el parágrafo quinto del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume el peligro de fuga con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, lo cual se adecua a la media de la pena que se le impondría en el supuesto caso de ser condenado, serian 15 años, éste peligro de fuga se acredita en la presente causa, en razón a las consideraciones que este Juzgador formula en esta audiencia, en consecuencia llenos como están los supuestos los extremos del articulo 250 Ejusdem, como lo es en el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ibidem, y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, también existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR DAVID VELASQUEZ VERA, y se ordena como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 01. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir, el Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se decreten medidas menos gravosas a la de privación de libertad a su representado, se niega la misma, en razón a los argumentos explanados precedentemente. CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HECTOR DAVID VELASQUEZ VERA, Venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.971.604, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-09-1983, de 22 años, hijo de Maira Bautista Vera y Jesús Eduardo Velásquez, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio las Colinas del Frio, Calle Altamira, Casa N° 08, cerca de una licorería Los Chanchos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ibidem, cometido en perjuicio de ROBERT RAFAEL GARCIA VICENT (Occiso), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373Ejusdem. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el referido imputado quedará detenido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ.
JLA/Betzaida