REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000586
ASUNTO : BP01-P-2006-000586

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS EDUARDO VELASQUEZ MARIANI, solicitando para el mismo le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal para decidir observa:
Oídos los alegatos y las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y en lo fundamental a la comunicación sin número de fecha 02/02/2006 emanada del Ministerio Público de la Fiscalia Primera mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS EDUARDO VELASQUEZ MARIANI por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en el articulo 44, numeral 1° de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Homicidio Intencional den grao de cooperador previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente para quien se le solicita le sea dictada Mediad Privativa de Libertad puesto que según su apreciación se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador aprecia revisadas minuciosamente las actas que si bien es cierto se encuentra acreditada la existencia del hecho punible mencionado lo cual esta acreditado en las actas policiales que riela al folio 7, la inspección técnica sobre el lugar de los hechos N° 016, que riela al folio 8 la Inspección Técnica realizada en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona N° 016, en la cual se hace constar para la practica de la Autopsia de ley el cadáver de una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas, piel color trigueña, contextura fuerte de 1.62 cms. De estatura, cara ovalada, cabello corto y liso, frente amplia, orejas adosadas, nariz perfila, bigotes pronunciados, que según la documentación personal responde al nombre de MANUEL SALVADOR URBANO RAMOS de 38 años de edad, cuyo cadáver al ser inspeccionad se aprecio lo siguiente: orificio en el hombro izquierdo de forma regular y de bordes regulares; orificio en la región infraescapular derecha; orifico cara lateral cuello izquierdo; orifico del dedo medio de la mano derecha; dos orificios en la región abdominal de forma regular, excoriación en el codo derecho. Por lo que con lo mencionado se encuentra acreditada la existencia del hecho punible del delito como es HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal. Asimismo declaración de la Ciudadana Luisa Ester Bonillo González, la cual riela al folio 13 de las presentes actuaciones, ahora bien, cuando se analizan las actas procesales parecía este juzgados que las mismas no explican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención del ciudadano JESUS EDUARDO VELASQUEZ MARIAN a la luz de lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en su texto determina los requisitos para que se pueda realizar una detención en flagrancia los cuales no se cumplen por parte de los cuerpos policiales que realiza la misma, ya que lo que si esta claro es que el ciudadano investigado jamás fue perseguido ni capturado habiéndose presentado voluntariamente ante el despacho de la Policía de Urbaneja, donde presentó denuncia acerca de un presunto hurto de un vehículo de su propiedad, quedando detenido en ese cuerpo policial, sin habérsele explicado las razones para esa decisión de lo que se infiere que hubo violación del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa … “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…” y como quiera que el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República…” es por lo que este Tribunal Primero de Control: PRIMERO: ANULA el acta procesal que riela al folio 18 y su vuelto de las presentes actuaciones, así como también ANULA la boleta de detención preventiva suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui que tiene que ver con la detención del ciudadano JESUS EDUARDO VELÁSQUEZ MARIANI titular de la Cédula de Identidad N° 15.908.736 y convalida el resto de las actuaciones fiscales a los fines de la prosecución de la investigación para el esclarecimiento del hecho que se relaciona con la muerte del ciudadano (occiso) MANUEL SALVADOR URBANO y así se decide. Como quiera que aun existen actuaciones de la investigación pendientes como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el día Viernes 03/02/2006 y ratificado el día Sábado 04/02/2006 y hoy 05/02/2006 en la que existe un elemento de convicción que relaciona al ciudadano JESUS EDUARDO VELASQUEZ MARIANI como lo es el vehículo de su propiedad Ford Fiesta, Color verde, año 2002, Placas FAZ-55G, este Tribunal de Control acuerda su realización para el día MARTES 07/02/2006 A LAS 10:00 A.M. Por todo lo anterior al no estar llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir elementos fundados de convicción que permitan a este Tribunal sospechar sobre la participación del imputado en los hechos excepto la presencia del vehículo antes mencionado con las características antes indicadas y por lo que se requiere la presencia del investigado este Tribunal de Control N° 01 decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Imputado JESÚS EDUARDO VELÁSQUE ZMARIANI, debiendo presentarse ante este Tribunal el día Martes 07/02/2006 a las 10:00 a.m. hora en que se encuentra fijado el Reconocimiento acordado por este Tribunal, el cual será realizado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Se declara parcialmente Con Lugar lo solicitado por la defensa en este acto. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 04, por ser el Juez natural de la misma. QUINTO: Líbrese el oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informan la Libertad del Imputado JESÚS EDUARDO VELÁSQUEZ MARIANI. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la siguiente decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano: JESUS EDUARDO VELASQUEZ MARIANI, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.908.736, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 27-09-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Depositario, hijo de los ciudadanos LEOMAR VELASQUEZ (V) y NUBIA MARIANI (V), y domiciliado en la Urbanización Los Olivos, Calle Mediterráneo, Manzana 50, Casa N° 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ
JLA/dilia