REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000604
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ y LUIS SALVADOR AQUINO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora de Confianza, previamente designada, Dra. TIBISAY BELLORIN ALCALA; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la realización de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pene privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal vigente, lo cual se corrobora de conformidad con los hechos del acta policial de fecha 3 de febrero de 2006 y que suscriben los funcionaros militares sub. Teniente Rivas cañas sub. Teniente Tejera Pérez. Teniente Juvenal Saquea, cabo1ro Araguache Guatache y distinguido Alexander, asimismo por el acta de visita domiciliaria, de fecha 3 de febrero en la cual en síntesis se expone; lo siguiente se incauto una pistola marca taurus serial tsk 48124 calibre 9mm 3 cargadores y 43 cartuchos sin percutir calibre 9mm y un envoltorio de color transparente que en su contenido tenia un material de presunta composición 4 esto como consecuencia de la visita domiciliaría realizada en al casa sin numero del barrio Mariño calle quesera Puerto la cruz Estado Anzoátegui, siendo los presuntos propietarios la ciudadana Tomasa Díaz, a los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ Y LUIS SALVADOR AQUINO, aprecia este juzgador en relación al primero de los nombrados la no existencia de fundados elementos de convicción en su contra que pudieran permitir a este tribunal presumir su responsabilidad en la comisión del presente hecho, lo que queda corroborado con las entrevistas realizadas con la presencia de los dos testigos del allanamiento: CARLOS CAMPOS Y JOSE MARIA VARGAS quienes en la misma expresan en el caso de JOSE MARIA VARGA: “ Los efectivo siguieron el procedimiento de revisar la casa y me enseñaron una pistola 3 cargadores y un anime con plástico . De anterior se infiere que no le fue incautada a TOMAS CEDEÑO arma alguna ni en su cuerpo ni en la habitación donde presuntamente pernocta en dicha residencia. en cuanto al imputado LUIS SALVADOR AQUINO se aprecia en las Actas fundados elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar su responsabilidad del presente hecho lo cual se sustenta en declaración rendida a este tribunal así como también en el Acta de visita domiciliario y acta policial el cual dice: “el me pidió que se la guardara y yo fui a mi cuarto y la metí en un bolso con las medias y baje de mi cuarto, al rato el me dijo que se va y nos despedimos a el se olvido pedírmela y a mi se me olvido dársela”, procedimos a entrar al inmueble donde se encontraba LUIS SALVADOR CEDEÑO AQUINO logrando encontrar en la habitación principal una pistola marca taurus serial tsk 48124 calibre 9mm 3 cargadores y 43 cartuchos sin percutir calibre 9mm y un envoltorio de color transparente que en su contenido tenia un material de presunta composición 4 donde duerme el ciudadano LUIS SALVARDOR CEDEÑO AQUINO.
SEGUNDO: Se califica su aprensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de acreditar el peligro de fuga este tribunal observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA contempla una pena entre 5 a 8 años de prisión siendo la media 6 años y medio, por lo tanto al no estar llenos los extremos que contempla el articulo 251, el cual en su parágrafo primero y a los fines establece “ que se presume el peligro de fuga con penas privativas de libertad con penas mayor a cinco años con lo cual queda descartado el peligro de fuga y como quiera que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento al 281 actuando en su condición de buena fe reformula su petitorio de MEDIDA PRIVATIVA a Medidas Cautelares, este tribunal de control de acuerdo a los dispuesto en el 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal así lo acuerda en consecuencia este tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a LUIS AQUINO las cuales consisten en: presentación cada 15 días y prohibición de salida del estado y LIBERTAD PLENA a JOSE TOMAS CEDEÑO.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase a la Fiscalia Del Ministerio Público de las actuaciones en su debida oportunidad.
QUINTO: Líbrese oficio correspondiente, al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que los prenombrados imputados, salen en libertad desde la sede de este tribunal, Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano: LUIS SALVADOR CEDEÑO AQUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2800184, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/03/1947, de 58 años de edad, de estado civil casado, Carnicero, hijo de los ciudadanos Felipe Cedeño Y Bertha Aquino de Cedeño, residenciado en Calle Las Queseras, N° 07, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14763044, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24/02/1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Cedeño y Tomasa de Cedeño, residenciado en Calle Las Queseras, N° 07, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, participando la libertad de los referidos imputados. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.
SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.
JLA/margarita