REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001650
ASUNTO : BP01-P-2000-001650
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.538, en su carácter de Defensor de confianza del acusado EDISON FRANCESCHI, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Al respecto, observa éste Juzgador que la Defensa Privada señala como argumento de su solicitud, que el mencionado acusado labora en la Empresa Constructora Conkor, C.a., por lo que de no sustituir la Medida de Coerción Personal, perdería su trabajo; sobre éste particular, cabe destacar que en fecha 23-08-00, éste Órgano Jurisdiccional sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02-08-00, por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del ciudadano EDINSÓN FRANCESCHI, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad; asimismo, en fecha 06-04-01, éste Juzgado conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, acordó a solicitud de la Defensa del mencionado imputado un Lapso Prudencial de quince días a los fines que el Ministerio Público presentara acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de dicho lapso prudencial, no existiendo ningún pronunciamiento de éste Tribunal mediante la cual se haya decretado el Cese de las obligaciones impuestas mediante las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad, por lo que a criterio de ésta Instancia Penal, el imputado antes identificado, continúa obligado a cumplir con las condiciones impuestas a través de dicha Medida de Coerción Personal; igualmente, en fecha 13-03-03, se recibió de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, escrito contentivo de la acusación formal presentada en contra del ciudadano EDINSÓN FRANCESCHI, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas ocasiones por incomparecencia del mencionado imputado a la celebración de la referida Audiencia Oral, procediendo éste Juzgado en fecha 23-02-05 a revocar por incumplimiento las Medidas Cautelares otorgadas en fecha 23-08-00, librar la respectiva orden de captura y suspender la Audiencia Preliminar hasta su captura; siendo aprehendido en fecha 02-02-06 el ciudadano EDINSÓN FRANCESCHI, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar de éste Estado; oportunidad en que fue impuesto del motivo de su detención y se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 02-03-06, a las 2:00pm; en consecuencia, se desprende de las consideraciones antes indicadas, que el acusado de autos incumplió el régimen de presentaciones periódicas; así como también, la incompareció de manera reiterada a la Audiencia Preliminar, siendo un deber tanto de éste como de su Defensor estar atento del estado actual del proceso penal que se le sigue en su contra; de la misma manera, observa éste Despacho que la Defensa de Confianza señala igualmente como alegato de su solicitud, que el imputado desconocía que éste proceso había continuado, ya que al revisar el Sistema Automatizado Juris 2.000, no se reflejaba ninguna información; al respecto es importante referir que justamente dicho Sistema Automatizado garantiza a las partes la transparencia de las actuaciones realizadas por el Juez en un determinado asunto, siendo así mas expedita la administración de justicia, en lo que respecta a la obtención de la información que sea de interés para las partes en un determinado proceso; por lo que éste Despacho le corresponde garantizar las resultas de la verificación de la Audiencia Preliminar, mediante la Medida Privativa de Libertad; en razón a lo expuesto, se Niega el pedimento formulado por la Defensa Privada y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 23-02-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.538, en su carácter de Defensor de confianza del acusado EDISON FRANCESCHI; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23-02-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
Abg. ADANNEL GUERRERO