REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000724
ASUNTO: BP01-P-2006-000724
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano OSMELVIN VILLALOBOS MUJICA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercera parte del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA ROSA VELOASQUEZ y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano OSMELVIN VILLALOBOS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.706 flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario ELEIDE GOMEZ, adscrito a la Policía del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Con fecha 10-02-2006, y siendo las 11:15 horas de la mañana, encontrándose en labores relacionadas con el servicio en el terminal de pasajeros, en la ciudad de Barcelona, en compañía del funcionario Agente Ramón Pulido, fueron interceptados por una ciudadana posteriormente identificada como LAURA ROSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8-280.632, quien les informo que hacia pocos minutos había sido objeto de u robo, a una cuadra del terminal, en una de las unidades de transporte público, de las ubicadas en el mismo terminal, indicándoles además que había visto a uno de los sujetos de piel negra, de contextura delgada y que vestía con franela de color gris, con zapatos de color negro y rojo, dirigiéndose con la misma a la entrada del terminal, procediendo a señalarles a un sujeto, como el mismo quien momentos antes participo en el robo, dentro de la unidad de transporte colectivo, procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma y practicándole la respectiva inspección, no encontrándosele adherido a su cuerpo o entre sus ropas, ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como OSMELVIN VILLALOBOS MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-11-934.706, motivado a la pronta intervención policial, corroborada por acta de entrevista de la ciudadana LAURA ROSA VELASQUEZ, quien manifestó que tomo un autobús en el terminal de pasajero, y a pocos metro se montaron tres sujetos uno de ello saco una pistola mientras que los otros despojaron a los pasajeros, quitándole un teléfono celular marca motorota, el cargador de dicho teléfono y doscientos mil bolívares en efectivo, elementos de convicción suficiente que hace presumir la participación del imputado de autos en el delito de ROBO DE PASAJERO EN UN VEHICULO DE TRANSPOTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta, igualmente en razón a la penalidad que contempla dicho delito ( de 10 a 16 años de prisión), queda acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, conforme a los artículo 250 numerales 1,2 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSMELVIN VILLALOBOS MUJICA, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa publica penal respecto a que se otorgue a su reprensado Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud que del acta de entrevista de la mencionada victima LAURA ROSA VELASQUEZ que el imputado de autos, es uno de los participes en el delito que se imputa, mas aun cuando supuestamente, abordaron el colectivo tres sujetos, surgiendo la presunción que la evidencia se encuentra en poder de los otros dos sujetos no aprehendido por lo funcionarios policiales, por lo que se hace necesario en aras de la búsqueda de la verdad, fijar un acto de reconocimiento de imputado para el día MIERCOLES 15 DE FEBRERO DE 2006 A LAS 11:00 am, actuando como testigo reconocedor la ciudadana LAURA ROSA VELASQUEZ, y como persona reconocida el imputado de autos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de notificación a la victima, boleta de encarcelación y traslado al Internado Judicial, oficio a la Policía del Municipio Bolívar participando lo conducente y a los fines de trasladar el rellenos correspondiente, con similares características a las del imputado de autos, de piel morena oscura, estatura mediana, cabello negro liso, contextura delgada a la fecha y hora fija por este Tribunal.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 02. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSMELVIN VILLALOBOS MUJICA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.706, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-02-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Omar Villarroel (v) y de Deymo Cedeño (v), residenciado en Calle El Progreso con calle Juncal, Nº 11-29, Barrio Portugal Arriba, cerca de la Plaza San Felipe, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO DE PASAJERO EN UN VEHICULO DE TRANSPOTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, conforme a los artículo 250 numerales 1,2 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ